REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA
Ciudadano JUAN ANTONIO CANGELOSI FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.531.127. APODERADO JUDICIAL: VIRGINIA INFANTE DE IZAGUIRRE y ABELARDO IZAGUIRRE INFANTE, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.216 y 39.699 respectivamente.
PARTE DEMANDADA
Ciudadana ANA CRISTINA TORTOSA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.484.213. APODERADO JUDICIAL: CARLOS DOTTBERG, abogado en ejercicio y debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.871.
MOTIVO
DIVORCIO
(Ord. 2º Art. 185 C.C.)
I
Con motivo de la decisión dictada el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por DIVORCIO sigue JUAN ANTONIO CANGELOSI FERNANDEZ en contra de ANA CRISTINA TORTOSA JIMENEZ, ejerció recurso de apelación el 19 de junio de 2007 la ciudadana ANA CRISTINA TORTOSA, asistida por la profesional del derecho AMALIA FLORES TORTOSA.
Oído en ambos efectos el referido recurso el 06 de julio de 2007 se remitieron los autos al Superior Distribuidor, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 30 de julio de 2007 y fijando el vigésimo (20) día de despacho siguientes a la presente fecha para que tuviese lugar el acto de informes.
En el acto de informes verificado el 05 de octubre de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada AMALIA FLORES TORTOSA, apoderada judicial de la parte demandada. Asimismo, compareció la abogada NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, apoderada judicial de la parte actora.
En el lapso de observaciones que precluyó el 24 de octubre de 2007, se dejó constancia que sólo la parte actora hizo uso de ese derecho, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa a estado de sentencia.
II
ANTECEDENTES
Mediante libelo admitido el 14 de junio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano JUAN ANTONIO CANGELOSI FERNANDEZ, asistido por la abogada VIRGINIA INFANTE DE IZAGUIRRE, demandó por DIVORCIO a la ciudadana ANA CRISTINA TORTOSA JIMENEZ, quien fue citada ordenándose el emplazamiento personal tanto de la parte accionante como de la demandada para que tuviesen lugar los actos conciliatorios.
Por diligencia del 22 de junio de 2005, el alguacil del A-quo dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
A través de diligencia del 12 de julio de 2005, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado a la parte demandada, ciudadana ANA CRISTINA TORTOSA JIMENEZ.
Mediante acta de fecha 27 de septiembre de 2005, en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ANA CRISTINA TORTOSA JIMENEZ, parte demandada, razón por la cual la parte actora insistió en continuar con el juicio.
A través de acta de fecha 15 de noviembre de 2005, fecha en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, el Tribunal de Instancia dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana ANA CRISTINA TORTOSA JIMENEZ, parte demandada, motivo por el cual la parte accionante insistió en continuar con la demanda.
Por auto de fecha 01 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para que tuviese lugar la contestación a la demanda, el Tribunal A-quo dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada ANA CRISTINA TORTOSA JIMENEZ, ni por medio de apoderado.
Por diligencia del 09 de enero de 2006, compareció la abogada VIRGINIA INFANTE ROMERO, apoderada judicial de la parte actora, quien promovió pruebas.
A través de diligencia del 10 de enero de 2006, compareció Ana Cristina Tortosa (parte demandada), asistida en ese acto por la abogada Belkys Rosillo de Avila, consignando escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006 el Tribunal de la causa declaró inadmisible las pruebas de ambas partes por cuanto no indicaron el objeto que persiguen con las mismas, siendo apelado por la representación judicial de la parte actora.
Por decisión del 01 de junio de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada Virginia Infante Romero, ordenando al A-quo admitir la prueba testimonial.
Mediante escrito de fecha 11 de enero de 2007, la parte actora presentó informes, no compareciendo la parte demandada a hacer uso de ese derecho.
A través de decisión 26 de marzo 2007 el A-quo declaró con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la accionante.
III
MOTIVA
Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión dictada el 26 de marzo de 2007 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.
Por decisión del 26 de marzo de 2007, el A-quo declaró el divorcio y en consecuencia la extinción del vínculo matrimonial.
En la parte motiva de la decisión, el Tribunal de la causa estableció lo siguiente:
“…En el caso de marras, y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que efectivamente la demandada, ciudadana Ana Cristina Tortosa Jiménez, ampliamente identificada en autos, abandonó voluntariamente el hogar conyugal, tal como efectivamente fue detallado por la parte actora al demandar el divorcio por abandono voluntario…
(…Omissis…)
En términos claros y precisos de la disposición transcrita imponen a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce con la observación de fidelidad, del trabajo respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
(…Omissis…)
…la expresada causal al ‘abandono voluntario’, lo que permite establecer la procedencia de esa causal en caso de que por agresiones verbales, amenazas de agresiones físicas, vías de hecho o de clara hostilidad hagan dificultosa, por no decir imposible, la permanencia del cónyuge afectado en la sede del hogar común, porque, en tales casos, se configura en la persona del cónyuge agresor una manifiesta actitud de incumplimiento de sus deberes y de abandono con relación al otro cónyuge.
Siendo así, considera esta Juzgadora que de la declaración examinada por la testigo promovida por la actora y que de sus deposiciones se evidencia que concuerdan entre sí, así como lo descrito en su escrito libelar , permiten establecer de parte de la cónyuge demandada ANA CRISTINA TORTOSA JMENEZ, la observancia de una actitud de persistencia en el incumplimiento de los deberes de respeto que impone el matrimonio y configura tal irrespeto y persistencia de un abandono voluntario de parte suya con relación a su esposo JUAN ANTONIO CANGELOSI FERNANDEZ, situación contraria al espíritud y la letra del artículo 137 del Código Civil vigente, cuya razón considera en que tala actitud desplegada por el cónyuge demandado encaja perfectamente sin lugar a dudas en el ordinal segundo del artículo 185 del expresado Código, e invocado por la actora. ”
Declarada la extinción del vínculo matrimonial, la ciudadana ANA CRISTINA TORTOSA (demandada), asistida en ese acto por la abogada AMALIA FLORES TORTOSA, recurrió de la referida decisión, argumentando en los informes presentados ante esta Alzada lo siguiente:
- Que el Juez de instancia debió atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos. Ninguno de estos principios fue aplicado;
- Que Ana Cristina Tortosa (demandada) dejó de asistir a los actos conciliatorios y contestación de la demanda por motivos graves de salud física y emocional, sin embargo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil la misma debe estimarse contradicha en todas y cada una de sus partes;
- Que para proceder a valorar la prueba de testigos se necesitan mínimo dos testigos que estén contestes, es decir, el Juez no encontró contradicción alguna porque no comparó en ningún momento con otro testimonio;
- Que (la sentencia recurrida) al analizar la causal nos dice que para haber abandono voluntario debían cumplirse tres condiciones: grave, intencional e injustificado, y ella (la juez) llegó a la conclusión de todas estas características con un solo testigo;
- Que no se pretende que se declare sin lugar el divorcio, pues ella misma (la demandada) había iniciado un proceso similar, sino que se busca minimizar el alcance de la sentencia, la cual condena en costas a la demandada, aún cuando sus posibilidades económicas son precarias.
Para decidir esta Alzada observa:
La acción por la cual se contrae el presente procedimiento es por divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario), incoado por el ciudadano JUAN ANTONIO CANGELOSI FERNANDEZ contra la ciudadana ANA CRISTINA TORTOSA JIMENEZ, quien manifestó en el libelo:
“…desde el mes de marzo se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana ANA CIRTINA TORTOSA JIMENEZ ya identificada, quien sin dar en ningún momento explicación alguna de su extraña conducta, procedió el día 29 de abril de 2005, de forma libre y espontánea, sin motivo alguno y sin comunicarme previamente disconformidad, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales, así como algunos artefactos eléctricos del hogar…”
Anexo al libelo, la representación de la parte actora, hizo valer únicamente:
o Acta de matrimonio de fecha 22 de junio de 2001, entre los ciudadanos JUAN ANTONIO CANGELOSI y ANA CRISTINA TORTOSA JIMENEZ, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda (folio 05). El mencionado instrumento no fue impugnado ni tachado, y es prueba fehaciente del vínculo matrimonial entre las partes. Se valora procesalmente conforme al artículo 1384 del Código Civil;
La parte demandada no realizó contestación a la demanda, ni consignó documento alguno que desvirtuara la pretensión del actor.
Llegada la fase probatoria de instancia ambas partes promovieron y evacuaron pruebas.
La parte actora hizo valer:
o Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es medio de prueba;
o Original de constancia proferida por la Dirección de Justicia Municipal del Municipio Chacao de fecha 14 de diciembre de 2005 donde consta que el ciudadano JUAN ANTONIO CANGELOSI (actor), reside en el apartamento ubicado en la Av. Andrés Bello, Edf. Villa Normanda, piso 6, apartamento 62B en la Zona de los palos grandes (folio 26), que se aprecia conforme al artículo 1384 del Código Civil, demostrándose con ello que para la época, el mencionado ciudadano vivía en ese inmueble, el propio domicilio conyugal;
o TESTIMONIALES:
EDGAR ROJAS Z., divorciado, titular de la cédula de identidad No. 3.884.485. . El Tribunal declaró desierto el acto, por lo cual nada tiene que valorar este Órgano Jurisdiccional.
GLORIA MARIA MEZA GONZALEZ, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 5.535.499 (folio 85). A la pregunta Nº 1 formulada, respondió que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges litigantes. Asimismo en la pregunta Nº 4 que fue formulada de la siguiente manera: ¿Diga si sabe y le consta por el conocimiento que tiene de los esposos CANGELOSI TORTOSA, que estos estaban unidos en matrimonio desde el año 2001? El mismo respondió: “Si, asistí a su matrimonio”. Igualmente a la pregunta formulada, específicamente, la “quinta” pregunta, la cual quedó formulada de la siguiente manera: ¿Diga si sabe y le consta que la señora ANA CRISTINA TORTOZA DE CANGELOSI abandonó a su esposo JUAN CANGELOSI, el día 29 de abril del 2005? El mismo respondió: “Si , lo sé y me consta, ya que ese día ella me llamó por teléfono y me dijo que se iba a ir de la casa, yo me dirigí a su casa con dos compañeros más y ella en ese momento estaba abandonando el edificio con sus enseres personales que llevaba en la mano y una maleta”. De la anterior declaración, no se desprende que las deposiciones efectuadas sean contradictorias respecto de los hechos debatidos o de algún otro medio probatorio, aunado a que el testigo no fue objetado en su oportunidad respectiva por la contraparte, produciendo convencimiento en el jurisdicente ya que no existe prueba en autos que desvirtúe sus dichos. Aunado a ello, en los informes presentados ante esta Alzada, la parte recurrente manifestó su conformidad con el divorcio alegando únicamente lo referente a la condena en costas y la valoración que hizo el A-quo del testigo como única prueba, alegación que debe desecharse en virtud de que la jurisprudencia ha establecido que sí hace prueba un único testigo. Se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil;
RAMON DIONISIO TORRES VALDIVIESO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 23.529.640. El Tribunal declaró desierto el acto, por lo cual nada tiene que apreciar este Órgano Jurisdiccional;
MARIA ELENA ROA LOBO, soltera, titular de la cédula de identidad No. 8.007.312. El Tribunal declaró desierto el acto, por lo cual nada tiene que valorar este Órgano Jurisdiccional.
La parte demandada hizo valer:
o Reprodujo el mérito favorable de autos, lo cual no es medio de prueba;
o Informe al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que remitiera copia certificada de Expediente No. 051967 contentivo de la demanda de divorcio interpuesta por la demandada en contra del actor. El mismo no se aprecia en virtud de que no consta en autos.
La apelación que se ejerce la demandada ante esta Alzada tiene como objetivo fundamental disminuir los efectos de la sentencia, la cual produjo una condenatoria en costas respecto de aquella. En este sentido, la recurrente objetó diversas situaciones, pero aclaró expresamente que no espera con ello la revocatoria del fallo apelado, sino que única y exclusivamente se analizara la condena en costas que produjo el presente procedimiento, dada la situación económica tan precaria que posee actualmente la accionada. Por esta razón, la decisión sometida a análisis ante este Órgano Jurisdiccional deberá limitarse a aquellos argumentos, ya que ese fue el epicentro de la fundamentación de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ello de acuerdo al principio conocido como “Tantum Devolutum Quatum Appellatum”, mediante el cual los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Sin embargo, la parte recurrente denuncia que la juzgadora de instancia obtuvo el convencimiento mediante un solo testigo, y que resultaba evidente que no podía haber contradicciones, pues no había manera de contraponer las declaraciones con otra declaración.
La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, respecto de la valoración de los testigos, ha señalado:
“ La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación. (Ob cit. p. 600 y ss.).
Es criterio de la Sala, que el juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil; y, 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio.
Si bien es cierto que en el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias; no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir que la valoración de la referida prueba queda al prudente arbitrio del juez.
Así lo estableció esta Sala en sentencia dictada el 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que puedes ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. (Negritas y Subrayado de la Sala).
La Sala acoge el criterio jurisprudencial citado, y considera que el juez superior erró en la interpretación de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en vez de apreciar la deposición del único testigo evacuado en el proceso, estableció que había “...imposibilidad de adminicular la declaración del único testigo que consta a los autos a los demás elementos probatorios que son inexistentes, por cuanto tal medio probatorio constituye la única prueba...”.
El sentenciador no tomó en consideración que de haber apreciado la deposición de la única testifical, hubiera podido determinar si lo declarado por el testigo, le merecía fe o confianza por haber dicho la verdad, y de esta manera podría haber determinado si la prueba fue plena en la demostración de los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda.
Debió el sentenciador al expresar las razones jurídicas por las cuáles desechó al testigo único; indicar si lo hizo porque el declarante es inhábil o no le merece fe ni confianza.” (Sent. Sala de Casación Civil, Exp. 2003-000448 de fecha 20 de agosto de 2004)
De la precitada jurisprudencia, se observa que sí le es dado al Juez de mérito obtener un convencimiento mediante un solo testigo, siempre y cuando tome en cuenta si el testigo merece confianza, tomando como referencia su edad, profesión, vida, costumbres, y claro está, si existe conformidad de su declaración con los hechos debatidos, determinándose en el examen de la testimonial que la misma no se produjo contradicciones entre las distintas deposiciones emanadas de la misma, aunado a que el testigo no fue cuestionado por la demandada, quien por cierto no concurrió a controlar la prueba, pese a haber sido citada personalmente, quedando evidenciado el hecho del abandono, sin que la accionada probase que no hubo intención o justificación para tal proceder, que el cual se cataloga como grave, encuadrando dentro del supuesto establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, produciéndose la disolución del vínculo conyugal, debiendo procederse además a la liquidación de la comunidad conyugal.
Por otro lado, respecto de la posibilidad de exoneración de costas procesales a la parte demandada, cabe destacar que la misma es una institución que el Código de Procedimiento Civil no define expresamente, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia patria ha dicho que comprenden tanto los gastos propios del litigio, como los de honorarios profesionales de abogado.
Respecto de las costas, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.
En este sentido, las costas no deben entenderse como parte de la pretensión, sino más bien una condena accesoria en carga de aquel que fue obligado a litigar o que tuvo que soportar un proceso. Con ello, se pretende resarcir a la parte que actuó de buena fe, haciendo a la otra parte pagar todos los gastos de un proceso innecesario, que lo determina el vencimiento total de su contraparte.
De modo, que la condena en costas resulta una condena accesoria y necesaria al proceso, que el Juez puede acordar aún de oficio por no constituir una pretensión, sino que resulta meramente consecuencial del litigio.
De ahí que, se debe desestimar la apelación ejercida por la accionada, quien pretendía se le eximiera de la condenatoria en costas generales, y así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional debe confirmar la decisión recurrida y declarar sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y así se indicará en el respectivo dispositivo.
IV
DE LA DECISION
Por las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se CONFIRMA la decisión del 26 de marzo de 2007 proferida por Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el juicio que por DIVORCIO sigue JUAN ANTONIO CANGELOSI FERNANDEZ contra ANA CRISTINA TORTOSA JIMENEZ, identificados ab-initio, quedando disuelto el vínculo que contrajera los referidos ciudadanos en fecha 22 de junio de 2001. Liquídese la comunidad conyugal;
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, produciéndose la respectiva condenatoria en costas respecto del recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil;
Regístrese, Publíquese y notifíquese la presente decisión y en su oportunidad legal remítase la causa al A-quo.
Dada, firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. JONATHAN GUILLEN
EXP. No. 9776
ACE/JG/Ivanrod
DEF.
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