REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos sin informes.

PARTE ACTORA: ARTURO BEJARANO y MARIA MONSERRAT ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, titulares de la cédulas de identidad Nros. 5.806.431 y 7.565.274.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS JIMENEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 50.969.
PARTE DEMANDADA: MARCELO REYNA, FERNANDO SALINAS CAMACHO, MARIA MEDINA LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.085.162; 8.850.538; 5.409.016.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No han constituido en el juicio.
MOTIVO: TERCERIA
EXPEDIENTE: 13244

Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2007, por el abogado NICOLAS JIMÉNEZ, ya identificado, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Octubre de 2007, a través del cual negó la admisión de la demanda de TERCERIA interpuesto por los ciudadanos ARTURO BEJARANO y MARIA MONSERRAT ESTÉVEZ contra MARCELO REYNA, FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARIA MEDINA LUGO.-
Asignado como fue el conocimiento en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto pronunciado en fecha doce (12) de diciembre de 2007, esta superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el 10° día de despacho siguiente a esa fecha , a fin de que las partes presentaran sus respectivos informes.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 15 de enero de 2008, esta Superioridad, a tenor de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, fijó un plazo de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.-
Por auto de fecha 22 de Febrero de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para dictar el correspondiente pronunciamiento, por un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha citada.-
A los efectos de decidir se observa:
Adujo la representación judicial del recurrente en su escrito libelar presentado por ante el juzgado A-quo, que existía un vínculo contractual entre sus representados ARTURO BEJARANO conjuntamente con su cónyuge MARIA MONTSERRAT ESTEVEZ con los ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO Y MARIA MEDINA LUGO, todos antes identificados, con quienes suscribieron en fecha 12 de septiembre del año 2005, un contrato privado de compra –venta, en copia certificada agregado en procedimiento judicial que cursa ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) y la ejecución de la medida por parte del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente Nro. 06-1089, perteneciente a la comunidad conyugal de los nombrados en tercer y cuarto orden, constituido por una casa habitación tipo vivienda, pareada de dos plantas distinguidas con el Nro. 6, al igual que su parcela de terreno de calificación catastral propia, todo del “CONJUNTO RESIDENCIAL AGUAMANIL”, ubicado en la Urbanización Altos del Pilar, calle 59, entre avenidas 13 y 14B, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta ciudad y Municipio Maracaibo, que le pertenece a los prenombrados vendedores según los términos de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29/12/99, bajo el Nro. 43, Protocolo 1°, Tomo 28.
Que asimismo, y en segundo lugar dentro de las condiciones establecidas en el acuerdo contractual señalado se pacto como precio del inmueble la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 265.000.000) previéndose un pago inicial de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) materializado y representado en cheque a la orden número 1063730 de la cuenta corriente 0134007928073153074 de la entidad financiera Banesco, Banco Universal perteneciente al ciudadano ARTURO BEJARANO, procediendo los vendedores a entregarle a su representada materialmente el inmueble en su condición de compradores del mismo, con el fin de iniciar los trabajos de proyección planificación y edificación de las mejoras de las bienhechurías por desarrollar, necesarias para la habitabilidad del inmueble objeto de la negociación, ya que éste se encontraba en gris, y presentaba fallas en su estructura, además de carecer de las instalaciones necesarias para la incorporación de los servicios públicos (energía, aguas blancas y negras, gas, teléfono).-
Alegó el representante judicial de la parte actora que culminadas las referidas bienhechurías, y ya posesionados del señalado inmueble, requirieron sus representados de los ciudadanos FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARIA MEDINA LUGO la formalidad de protocolización del contrato de compra-venta suscrito, por ante la oficina de Registro correspondiente.
Que sorpresivamente en fecha 02 de mayo de 2007, se traslada y constituye en el inmueble objeto de la venta el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara , Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la ejecución la ejecución de la Medida de EMBARGO EJECUTIVO, decretada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Que en el acto de embargo ejecutivo, sus representados en su condición de compradores, habían consignado, copia simple de documento privado, por medio del cual habían hecho un abono para la compra del inmueble.-
Asimismo señalaron que el Juzgado especializado en ejecución de medidas, en vista de las exposiciones de las partes y terceros, si bien declaraba formalmente embargado el inmueble objeto de la venta y permitía a sus representados en el ejercicio del derecho que los asistía y en la condición de poseedores legítimos dada su condición de compradores de buena fe, ajenos al controvertido planteamiento de la medida cautelar y en conocimiento del contrato de compra-venta, que todos los involucrados reconocían expresamente, acordó que continuaran en posesión del inmueble lo cual se evidenciaba, en el procedimiento judicial que cursaba ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y la ejecución de medida por ante el Juzgado competente.-
Sobre la base de ello se observa:
La presente apelación versa sobre una decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de Octubre de 2007, a través del cual se negó la admisión de la demanda de TERCERÍA seguida por los ciudadanos ARTURO BEJARANO y MARIA MONSERRAT ESTÉVEZ contra MARCELO REYNA, FERNANDO SALINAS CAMACHO y MARIA MEDINA LUGO.
Examinada la decisión recurrida, se aprecia, que el sentenciador de la instancia inferior fundó su decisión, que no existía prueba fehaciente que acredite a los hoy intervinientes, como legítimos propietarios del citado inmueble, con fundamento en lo siguiente:
“Alegan los terceristas que son compradores y poseedores de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Aguamanil, ubicado geográficamente en la calle 59, entre avenidas 13 y 14B, casa signada con el Nro. 6, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Sin embargo, no pudo evidenciar quien aquí suscribe, que haya sido acompañada, la copia certificada del documento de propiedad de dicho bien, constando únicamente con el libelo de tercería, el instrumento poder otorgado por la Notaría Octava de Maracaibo, la sustanciación de dicho instrumento poder realizado por ante la citada notaria, copia fotostática simple del decreto de embargo provisional decretado por este juzgado en fecha Quince (15) de Marzo de Dos Mil Siete (2007); Así como copia fotostática simple de un contrato de Obra, suscrito por los terceristas en fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), por ante la Notaría Publica Octava de Maracaibo estado Zulia; No siendo este último instrumento prueba fehacientemente que acredite a los hoy intervinientes, como legítimos propietarios del citado inmueble; Así se decide.”-
Ahora bien, la tercería es el derecho que el legislador ha dado a los terceros para proteger sus intereses amenazadas por un juicio dentro del cual no tiene cabida por no ser partes, bien sea porque en dichos juicios se embargan bienes suyos o bienes en los cuales tienen derecho, o porque tengan derecho preferente o derechos a concurrir en la solución de un crédito cuya existencia se ventila en un juicio.
Al respecto considera el Tribunal:
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.…”
Por otro lado, el artículo 370 ordinal 1° del mismo Código,: “ Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1.° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título ; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
El juzgado de la causa, como se transcribió supra, negó la admisión de la demanda de Tercería, por cuanto no fue acompañada a la demanda de Tercería el documento de propiedad de dicho bien, y por considerar que los recaudos consignados no eran pruebas fehacientes que acrediten a los intervinientes, ser legítimos propietarios del citado inmueble. (Folio 27).
Considera esta sentenciadora que la no presentación del documento a que hace referencia el juzgado a-quo, no es motivo para declarar la inadmisibilidad de la tercería interpuesta por los ciudadanos Arturo Bejarano Y Maria Monserrat Estévez contra Marcelo Reyna, Fernando Salinas Camacho Y Maria Medina Lugo, puesto que las condiciones de inadmisibilidad se encuentran consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.
Siendo entonces que la demanda interpuesta no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de Ley, la mísma debe ser admitida conforme lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta, en fecha 17 de Octubre de 2007 por el abogado NICOLAS JIMENEZ en su carácter de apoderado de la parte actora, ciudadanos ARTURO BEJARANO y MARIA MONTSERRAT, contra la decisión dictada en fecha 08 de Octubre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se ordena la admisión de la Tercería propuesta.
SEGUNDO: SE REVOCA en todas sus partes el fallo dictada en fecha 08 de Octubre de 2007, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad Legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Febrero de 2008. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA.

EDA/SSV
Exp: 13244