REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
VISTOS.- Con informes
PARTE ACTORA: La demandante es la sociedad mercantil INVERSIONES AXELCAR, S.R.L., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1.982, bajo el No 73, Tomo 117-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Son apoderados del demandante los ciudadanos ALFREDO VALARINO U. y DIÓGENES SANTIAGO CELTA A., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) bajo los N°s 18.426 y 13.720, también respectivamente.- (Folios 7 y 8)
PARTE DEMANDADA: Las demandadas son la sociedad mercantil, CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN C.A.) empresa de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No 16, Tomo 258-A Sgdo, de fecha 20 de Diciembre de 1.994 y la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Aparece como apoderada constituida de la co-demandada CATIVEN C.A, la ciudadana ALICIA MARGARITA GUZMÁN MAZZEI, abogado de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° V.- 12.420.893 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 75.041. (Folios 55, 56 y 57).
También aparece como apoderado constituido de la misma co-demandada el ciudadano JORGE LUIS LA ROTTA NÚÑEZ, abogado de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad N° V.- 14.306.916 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 98.007. (Folios 60 y 61).
De la misma forma, aparecen como apoderados de la co- demandada, ya mencionada, los ciudadanos GUILLERMO TRUJILLO HERNÁNDEZ Y ALEXIS PINTO D’ASCOLI, abogados de este domicilio, identificados con las Cédulas de Identidad N°s V.- 6.514.569 V.- 3.184.379, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 56.554 y 12.322, también respectivamente. (Folios 82 y 83).
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
Expediente: 13.052
- I -
Conoce este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, el día 21 de Marzo de 2006, contra la sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES AXELCAR S.R.L., contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN), hoy CADA, con expresa condenatoria en costas.
Se inició el presente proceso por demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES AXELCAR S.R.L., contra las sociedades mercantiles CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN) y C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA), la cual fue admitida por auto de fecha 26 de Julio de 2004, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Citado el demandado, el día 13 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, al cual únicamente compareció el apoderado de la demandada CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN), presentó escrito de contestación a la demanda.
El 21 de abril de 2005, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.
Tramitado el proceso, en fecha 25 de Septiembre de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda que da inicio a este proceso, como ya fue señalado.
Apelada dicha decisión por el apoderado de la parte demandante y tramitada la apelación, correspondió conocer de este juicio, por distribución, a este Tribunal Superior.
Recibido el expediente en este Tribunal, el Dr. FREDDY JESÚS RODRÍGUEZ RONDÓN, el 10 de Enero de 2007, fijó el plazo para presentar informes, conforme lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de Enero de 2007, la parte demandante recurrente presentó escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su apelación.
Por su parte, en fecha 14 de Febrero de 2007, presentó escrito de informes en esta alzada.
La Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM, como Juez Provisoria de este Tribunal Superior, se avocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de Junio de 2007 y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes en el presente proceso, el 23 de Octubre de 2007, se fijó el lapso para dictar sentencia conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-
Transcurrido el lapso establecido, el Tribunal dijo “Vistos”, y para decidir, observa:
-II-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado del demandante, adujo en su libelo de demanda, lo siguiente:
Que en fecha 4 de Febrero de 1.991, su representada había celebrado contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil SERVIAPARCA, C.A., empresa mercantil y de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Julio de 1.971, bajo el No. 45, Tomo 58-A, cuyo contrato consignarían oportunamente marcado con la letra “B”.
Que el objeto de dicho contrato era el inmueble constituido por la porción o lote de terreno que representaba el área de estacionamiento de vehículos del inmueble o edificio denominado “Centro Comercial San Bernardino”, situado en la Plaza La Estrella, Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, propiedad de la citada empresa.
Que la cláusula sexta del mencionado contrato de arrendamiento establecía textualmente lo siguiente:
“Los clientes del automercado que utilicen el estacionamiento del Centro comercial San Bernardino, tendrán 1 hora de estacionamiento gratuito, mediante tickets sellados una sola vez por CADA, siendo por cuenta del cliente el pago del exceso sobre el tiempo establecido para estacionamiento gratuito durante las horas que esté abierto al público el automercado. La tarifa a pagar por CADA a LA ARRENDATARIA del estacionamiento, por concepto de la 1ª hora de estacionamiento gratis a su cliente en el lapso de duración del presente contrato será la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) mediante la presentación de los correspondientes tickets debidamente sellados por el automercado.(Subrayado del accionante).
Que tal como lo preveía la cláusula transcrita, CADA estaba obligada a pagarle a su representada, como contraprestación por la hora gratis que disfrutaban sus clientes en el estacionamiento, una cantidad de bolívares que para la fecha de la firma de dicho contrato era de dos bolívares (Bs. 2,00), precio el cual estaba ajustado al de la hora de costo de estacionamiento de la citada fecha.
Que sin embargo, hasta la fecha de la demanda, la empresa obligada no había cumplido con tal previsión, razón por la cual se encontraba en mora con su mandante, adeudando, en consecuencia, hasta el mes de Mayo del año en curso, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.648.000,00), calculado dicho monto según el ajuste por mes y año, tomando en cuenta la hora costo de estacionamiento por vehículo aparcado en tales fechas, según se evidenciaba de cuadro demostrativo que se anexaba; que asimismo, producían los tickets debidamente sellados por CADA.
Que era de hacer notar que por motivo de la venta realizada y adjudicación a la empresa CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS (CATIVEN, C.A.), los derechos y obligaciones que se derivaban del contrato de arrendamiento suscrito entre SERVIAPARCA C.A. y su representada, según el documento de liquidación, participación y adjudicación le pertenecían a la empresa CATIVEN, C. A., aún cuando su representada no había sido notificada de tales cambios, según la venta y adjudicación antes citada.
Fundamentó su demanda, en el artículo 1.159 del Código Civil; que de dicha norma se desprendía que por tener el contrato de arrendamiento la fuerza de Ley, tanto el arrendador, como los obligados debían cumplir las causas en él establecidas, so pena de hacer efectiva dicha fuerza con las consecuencias que eso conllevaba, como era el caso de la cláusula sexta antes citada.
Que el artículo 1.160 del mismo código, complementaba al anterior, en el sentido que no solamente le daba a la citada facultad a la arrendataria, sino que también se podía exigir el embargo de bienes muebles al igual que el resarcimiento de los daños y perjuicios, honorarios de abogado y demás gastos derivados de dicho incumplimiento, cuya facultad ejercía a través de este libelo.
También citó el apoderado actor el artículo 1.167, del mismo código, el cual facultaba a la arrendataria por ser parte del contrato de arrendamiento, a ejercer la acción de cumplimiento de contrato, como en efecto lo hacía, toda vez que el arrendador no había cumplido la obligación antes citada.
Que aún cuando era evidente que LA ARRENDADORA, había cedido sus derechos tanto de propiedad como de arrendamiento a la sociedad mercantil CATIVEN C.A., le era aplicable igualmente a ésta el contenido del artículo 1.165 del Código Civil, en lo que se refería a la obligación que involucraba a CADA, toda vez que, en todo caso esta sería la obligada a pagar, si esta no fuera igualmente de su propiedad, como efectivamente lo era CATIVEN C.A.
Que por efecto de la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, en principio sería CADA la obligada a pagar a su mandante lo que hasta la fecha le adeudaba por concepto de “1 hora de estacionamiento”, pero siendo CATIVEN C.A. por efecto de la antes citada cesión LA ARRENDADORA y propietaria, tanto del inmueble como de la sociedad mercantil CADA, no había duda que era ésta quien debía pagar o cumplir con lo prometido en la citada cláusula como arrendadora y como tercera obligada y así pedían fuera declarado.
Que por todo lo expuesto y por cuanto era evidente que LA ARRENDADORA y LA TERCERA OBLIGADA no había cumplido con el pago a que estaban y están obligados para con su representada, por lo que acudió a demandar en forma solidaria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las sociedades mercantiles “CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN C.A.) y C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA), para que convinieran en el cumplimiento del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 4 de Febrero de 1.991 y como consecuencia de ello, al pago de las cantidades adeudadas hasta el mes de mayo de 2004, es decir, la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.648.000,00) y los que se siguieran produciendo hasta la sentencia definitivamente firme, así como los honorarios de abogados y gastos judiciales del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, a todo evento y, a los fines del cálculo definitivo del monto de lo adeudado por las demandadas, pidieron al Tribunal ordenara la experticia complementaria al fallo, así como para la indexación del monto correspondiente, cuyo ajuste monetario también solicitaron.
ALEGATOS DEL DEMANDADO EN SU CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
El apoderado del demandado en su escrito de contestación de la demanda, adujo lo siguiente:
En primer lugar, el apoderado del demandado, siguiendo instrucciones de su patrocinado, rechazó la calificación que de la acción hacía la parte actora, toda vez que no se estaba en presencia de una acción derivada directamente de una relación arrendaticia, sino de un simple cobro de bolívares, por la prestación de un servicio de uso de estacionamiento en beneficio de los clientes de la tienda CADA, que supuestamente no había sido cancelada.
Que la actora había hecho, según su criterio, una calificación errónea de su acción, al fundamentarla en las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando la obligación contenida en la cláusula sexta del contrato, era de naturaleza netamente civil, ya que se había contemplado una obligación de pago por parte de su representada, bajo las condiciones y requisitos establecidos en la referida cláusula por la prestación de un servicio de estacionamiento y al tramitarse el presente procedimiento por el juicio breve, se había violado el debido proceso, como garantía constitucional, acortándose los lapsos en detrimento del derecho a la defensa de su representado.
Que en efecto, la presente acción de cobro de bolívares, debió haberse habido tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, ya que no se discutía en el presente procedimiento algún incumplimiento por parte de su representada derivado directamente de la relación arrendataria, como lo podría ser el impedimento del uso pacífico del área de terreno dada en arrendamiento, ya que efectivamente, el objeto de dicho contrato había sido el arrendamiento de una porción de terreno para el uso de estacionamiento y que efectivamente su representada no había incumplido en algún momento.
Que aún cuando el contrato de arrendamiento, en la citada cláusula sexta, había contemplado una obligación de pago por parte de su representada, no era menos cierto que dicho pago no era por concepto de canon de arrendamiento, por lo que mal podíamos estar en presencia de una acción derivada de un contrato de naturaleza locativa, ya que simplemente dentro de dicho contrato se había contemplado una obligación de pago por la prestación de un servicio, siendo en consecuencia, la naturaleza de dicho pago netamente civil, se prestaba un servicio de uso de estacionamiento y CADA se comprometía a reconocer una hora gratis de estacionamiento a sus clientes, previa la presentación de un ticket debidamente sellado, a razón de dos bolívares por cada uno de ellos.
Que en lo que a este punto se refería, pedían al Tribunal declarara sin lugar la demanda, toda vez que la calificación de la acción y su naturaleza no podía quedar al libre albedrío de la parte, siendo ello materia de estricto de orden público y al haber errado en la calificación y demandar una supuesta deuda de pago, bajo la figura de una obligación arrendaticia, hacía merecedor al actor de la pérdida de su acción, por calificación errada y así pedía fuera declarado.
En segundo lugar, para el caso de que el Tribunal no acogiera la anterior defensa y considerare que la acción es de naturaleza arrendataria, opusieron la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma, por no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de acompañar junto con su libelo los documentos fundamentales de su acción.
Que en efecto, la parte actora señalaba en su libelo, que con motivo de un contrato de arrendamiento que en un momento suscribió con Venezolana de Alimentos (CADA), hoy CADENA DE TIENDA VENEZOLANAS C.A (CATIVEN), sobre una porción o lote de terreno para uso de estacionamiento de vehículos que funcionara en el Centro Comercial San Bernardino, la arrendadora supuestamente le había quedado adeudando una cantidad de dinero contenida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, donde se le brindaba al usuario del servicio de estacionamiento, cliente de la tienda CADA, una hora gratis de estacionamiento que debía cancelar CADA a la arrendataria a razón de dos bolívares por cada ticket debidamente sellado por el automercado.
Que era el caso que no se habían acompañado junto al libelo de demanda como documento fundamental de su acción los referidos tickets debidamente sellados por CADA, que darían derecho a su reclamación de cobro de bolívares por supuesta deuda, ya que el contrato de arrendamiento solo constituía y demostraba la instrumentación de la relación arrendaticia que existiera entre las partes anteriormente señaladas, pero nunca demostrativo de la existencia alguna deuda derivada de dicho contrato.
Que en el presente caso, el actor demandaba el cumplimiento de la obligación de pagar la cantidad de dos bolívares por tickets de estacionamiento sellado por la tienda CADA, pero que en ningún momento, se habían acompañado, como verdaderos documentos fundamentales de la acción, por lo que mal podría defenderse su representada de tan improcedente pago, si no se le acompañaban los tickets sellados que en efecto demostraran que se le adeudaban cantidades de dinero por concepto del uso de una hora de estacionamiento a los clientes de CADA San Bernardino, toda vez que de ser cierta su afirmación de la existencia de dichos tickets, correspondería a su representada verificar la existencia de los mismos y si efectivamente se encontraban sellados como documentos constitutivos de la obligación de pago contenida en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que existió entre las partes y si efectivamente se adeudaban o por el contrario habían sido canceladas.
Citó en fundamento de la cuestión previa el numeral 6 del artículo 340 de Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprendía la obligación de la demandante de promover junto con su libelo los documentos fundamentales de la acción, en cuyo defecto no podría consignarlos en otra oportunidad.
Que por otra parte el artículo 434 del mismo cuerpo legal, indicaba que si el demandante, no acompañaba a su demanda los instrumentos fundamentales, no se le admitirán después.
Que de la lectura del contenido del artículo 434, no quedaba la menor duda, que si la parte actora no acompañaba junto a su libelo el documento fundamental de la acción, no se le admitirá después, por lo que la subsanación de esa cuestión previa, no dejaba de ser un mero formalismo, toda vez que el Juez no podía pronunciarse al fondo de la controversia en dicha etapa del proceso, lo que correspondía era declararla con lugar, la parte actora, posteriormente subsanaría el defecto acompañando los documentos fundamentales, pero al momento de decidir al fondo de la controversia, el Juez debería declarar sin lugar la demanda, por ese concepto.
Que por esa razón, pedía al Tribunal declarara con lugar la cuestión previa y al momento de entrar a conocer el fondo declarare sin lugar la demanda.
En tercer lugar, el apoderado de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, del defecto de forma, por no haber dado cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no señaló el actor en su libelo, desde que fecha se habían generado los supuestos recibos impagados y la fecha del último recibo generado.
Que dicha especificación era tan importante, al igual que la consignación de los tickets, ya que era la única forma que tenía su representada para ejercer una verdadera defensa, era determinando la fecha de emisión del primer y último recibo, a los efectos de constatar entre otros, si la acción estaba prescrita y sí efectivamente dichos tickets emanaban de la actora y si habían sido aceptados por su representada; que al no estar debidamente especificadas dichas fechas y particularidades mal podía su representada ejercer una verdadera defensa, colocándola en estado de indefensión, circunstancia por la cual, dicha cuestión previa debía ser declarada con lugar.
Por otra parte, el apoderado de la demandada y, para el supuesto negado de que el Tribunal desestimara las cuestiones previas opuestas y procediera a analizar los aspectos de fondo de la controversia, aún cuando para su representada resultaba casi imposible defenderse de la pretensión del actor, sin aportar los documentos en que basaba sus pretensiones y sin las debidas especificaciones, señalaron al Tribunal, que en caso de haber sido cierto, que no lo era que CADA, adeudare los montos correspondientes a los tickets de estacionamiento debidamente sellados y que no cursaban en los autos, era menester señalar que el contrato de arrendamiento había sido suscrito en fecha 4 de Febrero de 1.991 y según las afirmaciones del actor, los tickets de estacionamiento se generaron desde ese año, es decir, 14 años atrás, no quedando la menor duda; que en el supuesto de haber sido procedente, su reclamo, que en su criterio no lo era, le había prescrito el ejercicio de la acción de reclamación, toda vez que siendo los montos reclamados por cada ticket de dos bolívares (Bs. 2,00), que debieron haber sido cancelados mensualmente, aplicando por similitud, el mismo lapso que se disponía para cancelar el arrendamiento, que entonces le habían transcurrido al actor en este juicio los tres años que disponía por disposición de la Ley para el ejercicio de la acción de cobro de bolívares.
Que el artículo 1.980 del Código Civil, disponía:
“Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y, en general, de todo cuanto deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos”
Que en el presente caso, aún cuando no se había estipulado el tiempo de pago, no era menos cierto que estando frente a una obligación de pago por cada ticket sellado por CADA por el uso del estacionamiento de sus clientes, dicho pago debió efectuarse dentro del referido mes, aplicándose analógicamente el mismo tiempo que se disponía para pagar los cánones, y siendo que en el presente caso, no había señalado el actor en que fecha se había generado el último recibo, supuestamente no cancelado, mal podía defenderse su representado y determinar en que proporción estaba prescrita la acción, ya que no se determinó con precisión las fechas en que se generaron cada una de las obligaciones reclamadas.
Que por lo expuesto, pidieron al Tribunal declarare procedente la defensa de prescripción de la acción respecto a la totalidad de los montos reclamados y fuere declarada sin lugar la demanda.
En cuarto y último lugar, el apoderado de CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN), en el supuesto negado que el Tribunal no acogiere las defensas opuestas con anterioridad, presentaban las defensas de fondo siguientes:
Que rechazaban, contradecían y negaban, que su representada adeudare cantidad alguna de dinero a la actora INVERSIONES AXELCAR S.R.L., toda vez que era falso que se le adeudaran los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.
Que ciertamente entre la sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA) y su representada había existido una relación arrendaticia, cuyo objeto había sido el uso de un área de terreno, cuyo arrendatario fue el actor en este juicio.
Que dentro de dicho contrato se había establecido una obligación de pago por parte de su representada como arrendadora, que consistía en el pago de dos bolívares (Bs. 2,00) por cada ticket sellado por CADA a sus clientes, por la primera hora de uso del estacionamiento y que habían sido cumplidas por su representada oportunamente, por lo que desconocían la existencia de nuevos tickets de estacionamiento que no habían sido cancelados, tal como lo afirmaba la actora, sorprendiéndose entonces, de ser cierta su afirmación, el porqué espero que transcurrieran 14 años, desde la fecha de suscripción del contrato de arrendamiento para hacer la presente reclamación que por demás era improcedente.
Cabía destacar que resultaba increíble pensar que en este caso el arrendatario hubiere esperado 14 años para reclamar judicialmente, lo que afirmaba le correspondía, luego de haber transcurrido de sobra el lapso de tres años de prescripción de la acción, por lo que consideraban que en un uso discriminado del ejercicio de una acción errada, había puesto en marcha al órgano jurisdiccional para lograr una pretensión que en derecho era contraria, toda vez que no se adeudaba dicha cantidad de dinero y mucho menos con una data tan vieja como esta.
Que cabía destacar que en el procedimiento breve previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no se había contemplado ninguna incidencia para el caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas opuestas, ya que al no permitir oponerlas antes de contestar al fondo de la demanda, sino en una sola oportunidad por la brevedad del juicio, simplemente le había delegado a la actora la carga de intentar una acción lo más correcta posible, evitando cualquier tipo de incidencia que pudiese acarrearle posteriormente consecuencias graves, como lo podría ser la declaratoria sin lugar de la demanda.
Que lo anterior lo sustentaba en el hecho que si el Tribunal declarase con lugar las cuestiones previas opuestas en la oportunidad de dictar sentencia de fondo, había sido una práctica reiterada, en su criterio errada, conceder un lapso al actor para que subsanase el defecto u omisión, pero esto le cercenaba el derecho a la defensa de la contraparte, a quien no se le concedía una nueva oportunidad para oponer la defensa de conformidad con la subsanación hecha, como por ejemplo, desconocer, tachar o aportar algún elemento de prueba que lo desvirtuara en caso de que se incorporara a juicio una documental, en cuya oportunidad, aún cuando no se le concedía lapso a la contraparte para ejercer su defensa, lo hacía, ya que de lo contrario, se podía entender como aceptación de los hechos o de las documentales, generándose de esta forma una incidencia en el juicio en su parte final, luego que el proceso había concluido.
Que lo que el proceso prohibía, que eran las incidencias dentro del proceso, entonces se aceptaban y se permitían, cuando este había finalizado, cuestión que a todas luces contrariaba el verdadero espíritu de esta Ley procesal, adicional al hecho que se utilizaban mecanismos y se concedían lapsos no previstos en el procedimiento, lo que conllevaba la violación al debido proceso contemplado en la Constitución Nacional; que por ello, solicitaban al Tribunal luego de determinar la procedencia de las cuestiones previas, las declarara con lugar y como consecuencia de ello, la declaratoria sin lugar de la demanda, ya que la sentencia de fondo no podía ser fraccionada en dos partes, como lo habían venido haciendo algunos jueces, ni podía concedérsele a la parte la posibilidad, luego de concluido el proceso, de consignar los documentos fundamentales de la acción, cuya oportunidad había precluído, o que subsanara defectos, ante los cuales la contraparte no tenía ningún mecanismo de defensa.
Que por ello, pedían que las defensas previas relativas a la calificación errada de la naturaleza del contrato, las cuestiones previas opuestas, la defensa de prescripción de la acción y las defensas de fondo fueran acogidas por el Juzgador, se declararan CON LUGAR y como consecuencia de ello, la declaratoria sin lugar de la demanda, con la especial condenatoria en costas.
-III-
DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS
La demandante trajo a su libelo de demanda, copia simple de un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre la Sociedad Mercantil SERVIAPARCA C.A. y la compañía anónima INVERSIONES AXELCAR S.R.L., de fecha 4 de Febrero de 1.991; DIEZ (10) cajas de tickets identificados en su escrito contentivo de la contestación a las cuestiones previas y copia de comunicación dirigida a las sociedades mercantiles Compañía Anónima Venezolana de Alimentos (CADA) y/o Cadenas de Tiendas Venezolanas Cativen, S.A.-
La parte demandada no promovió pruebas durante el lapso probatorio.
- IV-
De la recurrida
Como ya fue señalado en la parte narrativa de esta sentencia, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Septiembre de 2006, declaró SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES AXELCAR S.R.L., contra la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN), hoy CADA, con expresa condenatoria en costas.
El Tribunal de la causa, entre otras consideraciones, dejó sentado lo siguiente:
“… Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, procede a dictar su correspondiente fallo, lo cual pasa a hacerlo de la siguiente manera:
Previamente, considera oportuno este Tribunal referirse a las defensa de la NATURALEZA DE LA ACCIÓN, alegada por la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, contra lo invocado por el accionante en su pretensión.-
La parte demandada, rechaza la califica que de la acción hace la parte actora, alegando que no están en presencia de una acción derivada directamente de una relación arrendaticia, sino de un simple Cobro de Bolívares, por la prestación de un servicio de uso de estacionamiento en beneficio de los clientes de la CADA, que supuestamente no fue cancelada.-
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar, demanda en forma solidaria por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las Sociedades CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN, C.A.) y VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA), para que convenga o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al cumplimiento del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 04/02/1991, por no haber cumplido LA ARRENDADORA ni el tercero (CADA) con las obligaciones establecidas en la CLAUSULA SEXTA del mismo. SEGUNDO: Y como consecuencia de ello, al pago de las cantidades adeudadas hasta el mes de mayo de 2004, vale decir CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.648.000,00).- TERCERO: Y por último, al pago de los honorarios de abogados, así como los gastos judiciales del proceso.-
En dicho escrito cita en el CAPITULO SEGUNDO, EL DERECHO, el artículo 1.159, del Código Civil, donde establece que: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.-
En tal sentido se observa, que el contrato consignado por la parte actora, conjuntamente con su escrito libelar, fue celebrado por SERVIPARCA C.A., en su carácter de ARRENDADORA, y Compañía Anónima INVERSIONES AXELCAR S.R.L., en su carácter de ARRENDATARIA.- Que si bien es cierto que en dicho contrato señala en su cláusula SEXTA , a CADA, no es menos cierto que este es un Tercero, y que no suscribió dicho contrato; que para que haya cumplimiento o no del mismo, tiene que ser por las partes que lo suscribe.-
La disposición legal invocada por la parte actora, artículo 1.159 del Código Civil, conduce a que la accionada de una obligación contractual, está sujeta a cumplirla en la misma forma como está sujeta a cumplir las leyes, todo ello en virtud del Principio de la Autonomía de la Voluntad de las Partes, en el caso de marras, se observa que CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A (CATIVEN), hoy CADA, no es una de las partes que había suscrito el contrato.-
Ahora bien, nuestra legislación establece diferentes acciones, que puede activar un ciudadano para hacer valer sus derechos e intereses jurídicos ante los órganos jurisdiccionales, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), de modo que para verificar la idoneidad de la acción escogida por la accionante para dilucidar su pretensión, tenemos que el Contrato de Arrendamiento, fue celebrado por persona distinta a la que demanda, que si en un supuesto de hecho CADA anteriormente CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A (CATIVEN), le debe a la accionante cierta cantidad de dinero por concepto de una (01) hora de estacionamiento gratis a sus clientes, esta no es la vía idónea para hacer valer su pretensión.
Por lo tanto no resulta dable para el actor intentar la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por cuanto CADA, no es quien suscribió el contrato con INVERSIONES AXELCAR S.R.L., lo cual hace que la acción escogida sea contraria a derecho, por no constituir la vía idónea y eficaz para dilucidar el conflicto planteado.- Por tal motivo lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- Y ASÍ SE DECIDE.-…”
-V-
PUNTO PREVIO
Esta Superioridad, revisadas las actas procesales y antes de pronunciarse acerca de los vicios de la recurrida denunciados por la recurrente, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
De la norma antes transcrita, se evidencia que los jueces podrán declarar la nulidad de los actos procesales, cuando haya dejado de cumplirse en ellos una formalidad esencial a su validez.
En su libelo de demanda, en el Capítulo III, CONCLUSIONES, la parte actora demandó, como ya se dijo, en forma solidaria, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a las sociedades mercantiles “CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN C.A.) y C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA), y pidió que la citación de las demandadas, se verificara en la persona de su representante legal ciudadano JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA, identificado en el mencionado libelo.
Consta al folio dieciséis (16) del expediente, que en el auto de admisión de la demanda, del 26 de Julio de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó:
“ …El emplazamiento de las sociedades mercantiles CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN C.A.) y C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA), en la persona de su Representante Legal, ciudadano JUAN ERNESTO BRITO MENDOZA…”
Libradas sendas compulsas y por cuanto no fue posible, lograr la citación personal del representante legal de las dos (2) demandadas sociedades mercantiles CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN C.A.) y C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA), a solicitud de la parte actora, el Tribunal a quo por auto del diez (10) de Noviembre de 2004, el cual cursa al folio cuarenta y uno (41) del expediente, acordó la citación por carteles de las demandadas sociedades mercantiles CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN C.A.) y C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA), conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Librados los carteles, en los cuales expresamente se emplazan a las dos (2) codemandadas antes mencionadas y publicados y fijados éstos, el Juzgado Cuarto de Primera, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Ärea Metropolitana de Caracas, el 8 de Marzo de 2005, les designó defensor ad-litem a las demandadas sociedades mercantiles CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN C.A.) y C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA), en la persona de la Dra. Virginia Rojas, quien por diligencia de fecha 31 de marzo de 2005 y previa su notificación, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley.
Librada la compulsa a la Defensora ad litem, y antes de que se practicara su citación, la Dra. Alicia Guzmán Mazzei, consignó poder y se dio por citada en nombre de la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. (Folios 54 al 58).
Consta igualmente a los folios sesenta y sesenta y uno (60 y 61) del expediente, documento poder otorgado por la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A. otorgado por el ciudadano Juan Ernesto Brito Mendoza, en su condición de Representante Judicial y de Consultor Jurídico de dicha empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A.
Luego de que la apoderada de la sociedad mercantil CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN S.A., se diera por citada, fueron celebrados todos los actos en el presente proceso.
Ahora bien, revisado exhaustivamente el expediente, no consta que la otra co- demandada, C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA), haya sido citada ni por sí ni por medio de apoderado, ni que se hubiera citado a la defensora ad-litem por lo que respecta a esta co - demandada, respecto de la cual, no consta ni citación alguna, ni que haya estado representada en el juicio que nos ocupa. Más aún, no cursa en las actas del expediente, prueba alguna que demuestre que dichas sociedades mercantiles son una misma persona jurídica, como consecuencia de algún acto jurídico válido.
Como consecuencia de ello, considera este Tribunal que al no haberse citado personalmente ni a través de apoderado y, al no haberse citado a la Dra. VIRGINIA ROJAS, en su condición de defensora ad-litem de la co-demandada C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA), se le impide a dicha empresa ejercer las defensas que puedan corresponderle y tal omisión vicia de nulidad el proceso por haberse dejado de cumplir formalidades esenciales a su validez, como es la citación de la co-demandada sociedad mercantil, C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA).
En vista de los motivos de hecho y de Derecho expresados en esta sentencia y, conforme a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso por concluir para esta Sentenciadora, que debe reponerse la causa al estado de que corrija la omisión señalada y, se proceda a la citación de la Dra. VIRGINIA ROJAS, en su condición de Defensora Ad-Litem de la co-demandada C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA) y en consecuencia, deben ser dejados sin efectos, todos los actos posteriores a la fecha en que la apoderada de la co-demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN C.A.), se dio por citada, es decir, el 8 de abril de 2005. Así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de que sea citada la Dra. VIRGINIA ROJAS, en su condición de Defensora Ad-Litem de la co-demandada, sociedad mercantil C.A. VENEZOLANA DE ALIMENTOS (CADA) identificada en autos y, en consecuencia, DEJA SIN EFECTO, todos los actos posteriores a la fecha en que la apoderada de la co-demandada CADENAS DE TIENDAS VENEZOLANAS C.A. (CATIVEN C.A.), se dio por citada, es decir, el 8 de abril de 2005.
SEGUNDO: Dada la naturaleza de este fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008). Años:197º de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM
LA SECRETARIA,
SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:00 pm
LA SECRETARIA,
SHARINE C. SALAZAR VILLAFAÑA
EXP: 13052.
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