REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. CB-07-0790

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ELIDE LISI DE ADAMO, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad Nº E-922.319.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos: CESAREO JOSÉ ESPINAL VÁSQUEZ, PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, TRINA SEITIFE, ANTONIO HERNÁNDEZ VILLAMIZAR y MELISA A. ESPINAL LÓPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 0134,14.508, 77.378, 22.690 y 85.423, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INÉS LISI DE COLATOSTI y CESARE COLATOSTI DE HERSIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.109.501 y V-6.128.192.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos: NANCY MARISELA BERMUDEZ PUCCINI y MICHELE ANGELO CIMINO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.484 y 63.763, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA



NARRATIVA


Corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Alzada, en virtud del sorteo realizado por el Juzgado Superior Distribuidor correspondiente, por cuanto se ejerció recurso de apelación, interpuesto por el abogado Antonio Hernández Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de octubre del 2007, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2007, proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas, de fecha 17 de mayo de 2007, ordenando la citación de la ciudadana Elide Lisi de Adamo, para que absuelva las posiciones juradas admitidas en dicha providencia.

Por medio de auto de fecha 15 de octubre del 2007, el tribunal de la causa oyó la apelación en el sólo efecto devolutivo, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión de las copias certificadas que señalaran las partes, al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente y por cuanto la apelación recayó sobre una decisión interlocutoria, se procedió a fijar el Décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran Informes; observándose de autos que ninguna de ellas hizo uso de tal derecho.

BREVE SÍNTESIS DEL CONTENIDO DE LAS COPIAS CURSANTES EN EL EXPEDIENTE

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa que:
Al folio uno (01) de las actas procesales, cursa copia certificada del escrito del abogado Antonio Hernández Villamizar, quien actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Elide Lisi de Adamo, manifestando que la ciudadana Inés Lisi de Colatosi, codemandada en la causa incoada por Nulidad de Venta, había solicitado que la parte actora absolviera la prueba de posiciones juradas, siendo la parte actora hermana de la codemandada; por tal razón afirmó, que dicha prueba había sido admitida por el a quo en el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual el apoderado actor solicitó ante el Juzgado de la causa, que se considerara como formal excusa para la evacuación de esta prueba, lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º, del artículo 481 ejusdem. Así mismo fundamentó la excusa en las declaraciones sucesorales que cursaban en autos ante el a quo.

Al folio seis (06) del expediente, cursa copia certificada de la diligencia mediante la cual apeló, el apoderado judicial de la parte actora, donde textualmente expresó: (…) Por cuanto el Tribunal de la causa no hizo pronunciamiento alguno a lo solicitado por la parte actora en diligencias de fecha 22 de junio 2007 y 14 de agosto 2007. (…); es por lo cual APELO del auto de fecha 3/10/2007 donde se ordena la praxis de las posiciones juradas. (…)”.

DEL AUTO APELADO
Cursante al folio dos (02) del expediente, se encuentra el pronunciamiento judicial de fecha 03 de octubre del 2007, que dio lugar a la apelación, en el mismo textualmente se expresa:

“(…Omissis)
Vista la diligencia que antecede, de fecha 14 de agosto de 2007, suscrita por la abogada en ejercicio ROCÍO LUCÍA FARÍAS CAÑAS, (…) en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados en el presente juicio, los ciudadanos INÉS LISI DE COLATOSTI y CÉSARE COLATOSTI DE PERSIS, y el pedimento en ella contenido, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de mayo de 2007, libra el despacho de comisión mediante oficio dirigido al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda por distribución, para que sean evacuadas las testimoniales de las ciudadanas REBECA GONZÁLES ACEITUNO, MARÍA ANTTONIETA ZACCHEI, IVANA ZACCHEI y SILVIA DE CASTRO, (…); Así como la boleta de citación dirigida a la ciudadana ELIDE LISI DE ADAMO, de nacionalidad italiana, (…) titular de la cédula de identidad Nº E-922.319, para que comparezca por ante este Tribunal, a las 10:00 a.m., del SEGUNDO (2º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a la constancia en autos de haberse practicado la citación acordada; a fin de que absuelva las Posiciones Juradas que le formulará la parte promovente; igualmente se fija a las 10:00 a.m., del PRIMER (1º) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel que haya absuelto posiciones juradas a fin de que la promovente las absuelva recíprocamente, considerándosele a derecho por la petición de la prueba. Líbrense despacho de comisión, oficio y la boleta de3 citación. (…)”



MOTIVA

Estando dentro del lapso para dictar la correspondiente decisión, esta Alzada pasa hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se evidencia de autos, que la parte recurrente no consignó informes de su apelación ante esta Alzada, y que sólo existen alegatos expresados en el escrito cursante al folio uno (01) del expediente y que fuera consignado por ante el Tribunal de la causa. No obstante la falta de alegatos para informar a esta juzgadora, se entrará a analizar la apelación sometida a su conocimiento, contra el auto dictado por el Tribunal a quo, el 03 de octubre de 2007.

Se constata que la parte apelante expresó en el referido escrito cursante al folio uno (1) del expediente, que el a quo había admitido la prueba de posiciones juradas, promovida por la representación judicial de la ciudadana Inés Lisi de Colatosi, codemandada en la causa incoada por Nulidad de Venta en el Tribunal de la causa, quien había solicitado que la parte actora absolviera dicha prueba, y ésta era hermana de la codemandada, motivo por el cual el apoderado actor solicitó ante el Juzgado de la causa, que se considerara como formal excusa para la concurrencia a la evacuación de esta prueba, lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1º, del artículo 481 ejusdem.

Se hace necesario en el presente caso, realizar un análisis de lo establecido el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dispone:

ART. 408.—No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables.

Del contenido de la norma precedente, se puede inferir que se trata de una exención de comparecencia a la evacuación de esta prueba, pues el enunciado comienza con la frase: “(…) No están obligados a comparecer al Tribunal (…)”; sin embargo, también previó el Legislador, que en estos casos, la prueba se debe evacuar siguiendo las presupuestos de la prueba de testigos en cuanto resulten aplicables a la situación. En este sentido, en comentarios a este artículo realizado por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, 3ª Edición Actualizada, página 288, expresa:

“(…) Esta nueva norma sin precedentes en la legislación anterior, concierne sólo al apersonamiento en la sede del tribunal de la causa para absolver las posiciones juradas. (…) Como este artículo 408 establece también que para estas personas la prueba se realizará de acuerdo a las previsiones de la testimonial, el absolvente tiene derecho a responder por escrito los asertos que la contraparte consigne previamente en el tribunal. (…)”

Así también, dispone el artículo 481 del Código Procedimiento Civil, lo que sigue:

ART. 481.—Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse:

1º Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2º Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate.

Conforme a la antes citada disposición, podrán excusarse para ser testigos, los parientes consanguíneos de las partes y quienes por su profesión o estado deban guardar secreto del hecho de que se trate.
Así resulta del caso planteado, concordando las normas in comento, que en materia de posiciones juradas la no obligatoriedad se refiere sólo a la comparecencia al Tribunal para absolver las posiciones juradas, de las personas que se señalan, están excusadas para declarar como testigos, mas no se refiere a que la parte contra quien se ha promovido dicha prueba, pueda excusarse y la misma no pueda evacuarse; porque lo que en definitiva quiso el legislador con esta norma - tomando en consideración la investidura de las personas llamadas a absolver posiciones o la filiación de las mismas con las partes – fue eximirlos de comparecer al tribunal en la forma tradicional de evacuar la prueba de posiciones juradas; mas no constituye tal circunstancia, impedimento para no evacuar la referidas posiciones. Por ello, en casos como el de autos, si la parte obligada a absolver posiciones, se excusa, la prueba de posiciones juradas se evacua en la forma prevista para la prueba testimonial.

Al respecto se pronunció nuestro máximo Tribunal, en sentencia proferida en fecha 07 de junio del 2005, en el caso del ciudadano FRANCISCO MORALES contra el ciudadano YONI JOSE RODRÍGUEZ TORRES, en el expediente Nº 2005-000060, cuando expresó:
“(…Omissis)
Para decidir, la Sala observa:
El formalizante denuncia la infracción del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por considerar que el juzgador de alzada debió absolver las posiciones juradas al ciudadano Alejandro Javier Morales Suárez, el cual fue llamado a juicio por vía de tercería, en razón, de que su declaración era importante para demostrar el pago de lo demandado.
En efecto, el artículo 408 eiusdem establece:

“...No están obligados a comparecer al Tribunal a absolver posiciones las personas eximidas por la ley de comparecer a declarar como testigos. En estos casos, la prueba se realizará siguiendo las previsiones de la prueba de testigos, en cuanto sean aplicables…”. (Negritas y subrayado de la sala)
Ahora bien, esta Sala, evidencia que la normativa precedentemente transcrita, concierne sólo al apersonamiento en la sede del tribunal de la causa para absolver las posiciones juradas, mas no a la obligación de absolverlas, tomando en consideración la investidura de las personas que están eximidas como consecuencia de ella de comparecer, mas no de declarar.

Por tanto, el juzgador de alzada al considerar que la decisión de no evacuar la prueba, correspondió al hecho relativo a la imposibilidad de ser testigo en contra ni a favor de sus ascendientes, en razón, que el ciudadano Alejandro Javier Morales Suárez, es hijo del accionante, infringió lo establecido en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, de que dicha normativa indica una exención en cuanto al deber de acudir al tribunal para absolver las posiciones juradas, pero no del deber de contestarlas.

De las anteriores consideraciones, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada, debió aplicar la normativa contenida en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho supuesto encuadra para lo debatido, en virtud, de que esa disposición legal constituye una exención de comparecencia para absolver las posiciones juradas más no la imposibilidad de absolverlas.

En virtud de los razonamientos expuestos, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 408 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…Omissis)”

En conclusión, tomando en cuenta las normas y el criterio jurisprudencial antes expuesto, el cual comparte plenamente esta Juzgadora, resulta ajustada a derecho la admisión de las posiciones juradas, realizadas por el Tribunal de la causa, por cuanto resulta evidente que el a quo al admitir dicha prueba, promovida por la parte codemandada, ciñó su decisión al Principio de Legalidad y al Derecho a la Defensa de las partes, manteniendo así el equilibrio procesal que debe imperar en todo proceso judicial; sin embargo, la evacuación de la prueba de posiciones juradas en este caso, deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 408 del Código de Procedimiento Civil; es decir, siguiendo las previsiones establecidas para la prueba de testigos en cuanto sean aplicables, ya que en la providencia recurrida se ordenó librar boleta de citación a la parte actora, ciudadana Elide Lisi de Adamo, para que “…compareciera…” a fin de que rindiera las aludidas posiciones juradas, y no es lo procedente tal como quedo señalado en el texto de esta decisión.

En razón de lo antes expuesto, a juicio de quien decide, el recurso de apelación debe prosperar sólo parcialmente; en razón de lo cual, el auto apelado queda modificado con los motivos expuestos en el presente fallo, relacionados con la forma de evacuación de la prueba de posiciones juradas.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Antonio Hernández Villamizar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de octubre del 2007, contra el auto de fecha 03 de octubre de 2007, donde se libró el despacho de comisión referente a la prueba de posiciones juradas, mediante oficio dirigido al Juzgado de Municipio correspondiente, lo cual había sido ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancias en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia: SEGUNDO: Queda así MODIFICADA la decisión de fecha 03 de octubre del 2007, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial. TERCERO: Dado que la apelación fue declarada parcialmente con lugar, no hay condenatoria en costas del recurso por interpretación en contrario del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Remítase el expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,

JUAN E. FREITAS ORNELAS

En esta misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en el expediente CB-07-07790, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

JUAN E. FREITAS ORNELAS


Exp. NºCB-07-0790
RDSG/JFO/AM