EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Expediente N° 070785.-
ANTECEDENTES
Se inicia el proceso por Solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ, JOSE SILVESTRE PADRON, JOAQUIN TOMAS ESTRADA, venezolanos mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 32.932, 16.609, y 39.557 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-221.035. contra la sentencia de fecha Siete (07) de Mayo de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos RODOLFO MEDEROS MORA, ROLANDO MEDEROS MORA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORA FRANQUIS Y JORGE MEDEROS MORA contra el hoy accionante en amparo.
En fecha 07 de Noviembre de 2.007, éste Tribunal admitió la Acción de Amparo Constitucional, ordenando la notificación del presunto agraviante TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de la DIRECCIÓN EN LO CONSTITUCIONAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y de la parte accionante en el juicio de Desalojo, ciudadanos RODOLFO MEDEROS MORA, ROLANDO MEDEROS MORA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORA FRANQUIS Y JORGE MEDEROS MORA todos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.524.639, V-6.443.790, E-78.403.746, E-42.082.990, respectivamente; y negó Medida Cautelar solicitada.
El presunto agraviante, así como las demás partes fueron debidamente notificadas de la admisión del Amparo y la Audiencia Constitucional fue celebrada en fecha 08 de Febrero del año 2.008; procediendo el tribunal a dictar el dispositivo del fallo en la referida audiencia; y estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia in extenso, éste Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a éste tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la Acción de Amparo interpuesta contra una actuación judicial emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y en tal sentido, reiterando los criterios relativos a la distribución de competencia en materia de Amparo Constitucional, a la luz de los principios y preceptos de la Constitución de la República, sentados por la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2.000 (caso Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), este Tribunal Superior, actuando en sede constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE.
DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
La acción de amparo que aquí se decide ha sido incoada por los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ, JOSE SILVESTRE PADRON, JOAQUIN TOMAS ESTRADA, venezolanos mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 32.932, 16.609, y 39.557 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-221.035. contra la sentencia definitiva de fecha Siete (07) de Mayo de 2007, dictada en segunda instancia por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos RODOLFO MEDEROS MORA, ROLANDO MEDEROS MORA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORA FRANQUIS Y JORGE MEDEROS MORA contra el hoy accionante en amparo, en primera instancia ante el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO de ésta Circunscripción Judicial.
El accionante en amparo, expresó los motivos de la acción interpuesta, según lo argumentado en su escrito libelar de la siguiente forma:
“… Que en fecha 24 de Noviembre de 2005, el juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, admite demanda de DESALOJO, incoada por los Ciudadanos RODOLFO MEDEROS MORA, ROLANDO MEDEROS MORA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORA FRANQUIS Y JORGE MEDEROS MORA…contra quien suscribe el presente libelo de Amparo Constitucional, EMILIO GUGGINO CARRILLO, correspondiente al inmueble que ocupaba como arrendatario, ubicado en la Calle Real de Alta Vista casa No. 230-A, Jurisdicción de la Parroquia Sucre Catia Municipio Libertador del Distrito Capital… En fecha 23 de Enero 2006, se traslado y se constituyo el juzgado Segundo Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, y en fecha 22 de Marzo 2006 dicta sentencia….
Que el acta de defunción del arrendador ciudadano FRANCISCO GONZÁLEZ SARASOLA, demuestra:
“…que para la fecha 05 de mayo de 1.980, el mencionado ciudadano ya era viudo, y para la fecha 06 de enero de 1.993, mal podría (13) años después de su muerte, firmar una cesión, derecho que nunca adquirió el hoy también difunto Florentino Mederos, el solo fue un simple administrador y cobrador de alquileres, padre de los hoy actores en la presente causa de Desalojo, en compañía de la cónyuge supérstite… Que el sentenciador de instancia en clara contravención a lo que prevé la Ley de Arrendamiento Inmobiliario norma rectora del procedimiento de Desalojo… que el juez de la recurrida no tiene facultad para declarar herederos a ninguna persona natural y en especial en la presente acción de desalojo, incurriendo con tales actuaciones en ultrapetita prevista en el artículo 244 de la ley adjetiva Civil… no obstante ello, tampoco observó el vicio ocurrido en la sentencia de fecha 22 de marzo de 2006 cuando afirma que el ciudadano Antonio González Sarasola y Amelia Cilleruello, para el momento de la venta del inmueble de fecha 03 de agosto de 1.999, que adquiere el inmueble la familia Mederos y Amelia Cilleruello, no solamente era la cónyuge del fallecido y que por lo tanto le pertenece a ésta su cuota legal por concepto de la comunidad conyugal sobre los derechos del inmueble vendido… que en fecha 24 de noviembre de 2005 el aludido juzgado admite la acción de desalojo, nunca para que declare un comprador de buena fe, se observa la contravención a la ley adjetiva en su artículo 244. Y más aún 19 años después de la muerte del arrendador propietario, los cónyuges con un poder extinguido del vendedor adquieren el inmueble… que los apoderados de los actores en su escrito libelar alegan que el dispositivo del fallo incoado por Rodolfo Mederos Mora, estable que hay un contrato que jurídicamente debe calificarse como verbal lo cual dio origen a la presente acción… que en el presente juicio de desalojo, los actores nunca demostraron la existencia de un contrato verbal entre ellos y el accionante… el difunto Florentino Mederos era un simple administrador y cobrador de los alquileres del bien inmueble que ocupaba, sus herederos actores de la presente causa no son titulares del derecho que reclaman, y el dispositivo del fallo contraviene normas de estricto orden público…que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al proferir la decisión accionada en amparo “…no tuvo el atrevimiento de pronunciarse sobre el funeral de los Cónyuges SARASOLA, a pesar de que consta en autos el acta de defunción del año 1.980, ni mucho menos de la cesión que hace el espíritu del arrendador (sic) en las fechas 04 de Enero de 1.993 y 06 de Enero de 1.993, ni mucho menos del contrato verbal que alegan los actores en su escrito libelar… la magistrado en su fallo oscurantista, se limitó a confirmar el fallo del A Quo, con sus propias interpretaciones de los arbolares de éste milenio, considero que contraviene disposiciones legales de estricto orden público y Constitucionales….”
Así también alegó la representación judicial de la parte accionante que, la sentencia accionada en amparo adolece de ultrapetita por tratarse de una sentencia en un juicio de desalojo que declaró como únicos y universales herederos de una cuota parte del inmueble a una persona natural; que con la acción de amparo interpuesta persigue revocar la sentencia de fecha 07 de mayo de 2.007, por contravenir disposiciones legales y constitucionales; contenidas en los artículos 12, 15, 20, 242, 244 y 507, del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.549 y 4 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 1, 2, 6 ordinal 4 de la LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y los artículos 49, 21, 257, 334 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela (orden público y debido proceso).
ARGUMENTOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
Durante la celebración de la audiencia constitucional la representación judicial de los ciudadanos RODOLFO MEDEROS MORA, ROLANDO MEDEROS MORA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORA FRANQUIS Y JORGE MEDEROS MORA (sucesión MEDEROS MORA), parte actora en el juicio de DESALOJO conocido en segunda instancia por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, representada por el abogado JAVIER ALBERTO YÑIGUEZ ARMAS, el mismo expuso que no existe argumentos por parte del accionante en amparo de que la sentencia de fecha 07 de mayo de 2.007 haya violado algún derecho o garantía constitucional; que en el escrito libelar la parte accionante en amparo no apuntó cuándo la Juez actuó fuera de su competencia; y agregó que la acción de amparo interpuesta es
vaga e irrespetuosa, toda vez que se vale de hechos que no son ciertos, para pretender convertir la Accion de Amparo en una tercera instancia por no estar de acuerdo con lo decidido por el Tribunal de la causa; que no es cierto que la sentencia accionada en amparo haya violentado el derecho al debido proceso y la defensa del hoy accionante en amparo, ya que la decisión fue producto de una demanda donde el demandado fue citado, y contestó la misma, que además se promovieron pruebas, para finalmente llegar a una sentencia definitivamente firme. Al culminar su exposición el apoderado judicial de la sucesión Mederos Mora consignó como sustento de sus dichos escrito constante de once (11) folios útiles, y anexos en copia simple constante de cinco (05) folios útiles, inherentes al certificado de solvencia de sucesiones de sus representados y copia certificada de datos de identidad del causante expedidos por el Registro Civil de España, constante de dos (02) folios útiles, anexos éstos que fueron agregados al expediente previa su recepción por secretaría.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 12 de Febrero de 2.008, fue consignado por la ciudadana Mónica A. Márquez Delgado, en su condición de Fiscal Octogésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales, escrito de Opinión Fiscal constante de 15 folios útiles (folios 144 al 158 inclusive), el cual fue desarrollado en los siguientes términos:
“…En el caso sub-examine, para quien suscribe, sin entrar a conocer la s razones de hecho y de derecho tomadas en cuenta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar el auto de fecha 07 de mayo de 2007, por no ser materia de amparo, es claro que el juez actuó dentro de las actividades propias de su función de juzgar, ya que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, no incurriendo con su proceder en extralimitaciones en sus funciones, abuso de poder o usurpación de funciones al dictar la decisión cuestionada. Ahora bien, entrando a analizar la posible violación del derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, observa esta representante de Ministerio Público que el presunto agraviado alega expresamente estas circunstancias ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo utilizados los recursos ordinarios que la ley les otorga para la protección de sus derechos, obteniendo con ello los respectivos pronunciamientos por parte del tribunal, es decir, que lo hoy planteado es lo mismo que fuere planteado por ante el tribunal cuya decisión no fue satisfactoria para el hoy quejoso, pero respuesta al fin y al cabo, cuya legalidad interpretativa no puede ser objeto de revisión por medio de un amparo constitucional, ya que sería desnaturalizado convirtiendo una acción en un recurso revisorio de los criterios de juzgamiento… En este orden de ideas, en cuanto a que el criterio del juzgador que motivo la decisión contravenga de manera flagrante derechos constitucionales, es importante señalar que de las actas procesales no se desprende que la garantía al debido proceso, al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva hayan sido menoscabados, en virtud que la demanda en el juicio principal no se vio limitada o restringida de manera tal, que impidiera el ejercicio pleno y efectivo de los derechos notables del proceso y que afectaran las garantías que el mismo debe ofrecer, ni se evidencia que haya existido una limitación a los hoy accionantes en amparo, que restringiera el libre y seguro ejercicio de sus derechos dentro del proceso o se hayan encontrado en estado de indefensión, por el contrario hicieron uso de los recursos ordinarios que le otorga la ley… Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representación del Ministerio Público, considera: UNICO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Emilio Guggino Carrillo contra la decisión de fecha 7 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, debe ser declarada Improcedente, por no encontrarse llenos los extremos legales establecidos en el artículo 4 de la Leyo Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE EN AMPARO
Observa quien aquí se pronuncia que, la pretensión del accionante en amparo es la revocatoria de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2.007, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS; ya que a su entender la referida decisión contraviene disposiciones legales y constitucionales contenidas en los artículos: 12, 15, 20, 242, 244 y 507, del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.549 y 4 del Código Civil, conjuntamente con los artículos 1, 2, 6 ordinal 4 de la LEY ORGANICA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES y los artículos 49, 21, 257, y 334 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MOTIVACIÓN
La acción de amparo interpuesta, lo ha sido contra actuaciones provenientes de un órgano jurisdiccional y por tanto, dicha acción amparo debe cumplir los presupuestos de procedencia previstos en el articulo 4 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En cuanto a la aplicación e interpretación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece:
La interpretación del citado artículo de la Ley, admite como único presupuesto de procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, además de que haya sido violado un derecho fundamental, que “El tribunal de la República hubiese actuado fuera de su competencia”.
La jurisprudencia ha atribuido un sentido muy amplio que abarca múltiples supuestos, y que entiende la incompetencia a la que se refiere la norma antedicha, no respecto de la competencia procesal objetiva material (materia, cuantía y territorio), sino como la competencia relacionada al aspecto constitucional de la función pública que establecen los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 23 de Octubre de 2.001 Expediente No. 01-1682, la cual señaló:
“…Como se observa, es requisito indispensable para que proceda la acción de amparo, que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Al respecto, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado asentado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos…”.
Como antes se señaló, el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como requisito de procedencia de la acción de amparo contra sentencia o actuación judicial, la impretermitible concurrencia de dos supuestos, a saber: Uno, que el tribunal señalado como agraviante haya actuado fuera de su competencia, expresión que conforme a la jurisprudencia de los tribunales de la República, significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones; y otro, que con esa actuación, se haya infringido un derecho constitucional en la situación jurídica particular del quejoso.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que los apoderados judiciales del accionante aseveran en su escrito de amparo que en la decisión accionada la Jueza de la recurrida confirmó de forma errada la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO DE MINICIPIO en fecha 22/03/2006, toda vez que según sus dichos incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa al no considerar en su motivación para decidir que las supuestas cesiones hechas por el arrendador en fecha 06 de enero de 1.993, no eran posibles en virtud de que el mismo había fallecido; así también adujo la representación judicial del accionante que la Jueza de la recurrida no tiene facultad para declarar herederos a ninguna persona natural en un procedimiento de desalojo; que además los actores del juicio por Desalojo, heredan una simple administración de su difunto padre; que en la recurrida tampoco consideró el hecho de que 19 años después de la muerte del arrendador, los cónyuges con un poder extinguido del vendedor adquieren el inmueble; que en el juicio por Desalojo los actores nunca demostraron la existencia de un contrato verbal entre ellos y el accionante, situación ésta que según sus dichos tampoco fue tomada en cuenta por la Jueza de la recurrida al momento de proferir su fallo.
Ahora bien, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes medios adecuados para imponer sus defensas.
En el caso bajo análisis se observa que el hoy accionante en amparo tuvo acceso a las actas del expediente y las argumentaciones de las partes fueron decididas; por otra parte cabe destacar que cada una de las argumentaciones hechas por el hoy accionante fueron resueltas por los sentenciadores que conocieron de la causa, en su oportunidad legal bajo su criterio autónomo de juzgamiento, y dentro de la competencia que tienen atribuida como jueces. En razón de lo anterior forzoso es para ésta sentenciadora concluir que los puntos alegados por la representación judicial del accionante en amparo, fueron oportunamente resueltos por el Tribunal que conoció del asunto tanto en segunda instancia, según su prudente criterio de juzgamiento, toda vez que el hoy accionante, tal y como se evidencia de las actas procesales, tuvo la oportunidad de exponer todas las argumentaciones en que fundamenta la presente acción de amparo, obteniendo el respectivo pronunciamiento por parte de los administradores de justicia , sin haberse observado por quien aquí decide, que le fueran vedados los recursos ordinarios que la ley le otorga a las partes para la protección de sus derechos. En tal sentido considera prudente ésta sentenciadora acotar que, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial no se produce con toda infracción de reglas procesales, y sólo es posible cuando tal infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar , cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, impidiéndole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se imputa se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo a la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso. Establecido lo anterior y no habiéndose constatado las presuntas vulneraciones constitucionales invocadas por el accionante en amparo, ésta sentenciadora deja desvirtuadas las alegaciones del accionante con respecto a las vulneraciones constitucionales ut supra indicadas; por lo que en consecuencia no se ha constatado que la sentencia accionada se haya proferido con abuso de autoridad ni que con la misma se haya vulnerado derecho constitucional alguno. ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte los apoderados judiciales del accionante alegaron que la sentencia accionada en amparo se encontraba impregnada de vicios de nulidad, toda vez que no valoró en forma adecuada las pruebas aportadas a los autos y decidió sin atenerse a lo alegado y probado en autos.
Sobre el particular antes referido, considera prudente ésta sentenciadora citar el criterio sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia en materia de amparo constitucional, en sentencia del 20 de febrero de 2.001, caso Alimentos Delta C.A.:
“… en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa a la constitución.”
A la luz de la jurisprudencia supra señalada se evidencia que en ningún caso será objeto de revisión en un procedimiento de amparo; la aplicación o interpretación del derecho ordinario emanado de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa a la constitución; sin embargo, del análisis de las argumentaciones del la parte accionante constatadas con la sentencia accionada en amparo, se evidencia inconformidad con lo decidido en la misma, más no se evidencia infracción directa y flagrante a la norma constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, planteada como ha sido la pretensión y revisada la sentencia accionada, resulta evidente entonces que, por vía de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, se pretende enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme por no estar conforme con lo decidido en las instancias que conocieron del juicio principal, con la finalidad de enervar los efectos de una sentencia definitivamente firme, conocida en primera instancia por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y revisada en Alzada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta circunscripción judicial, recurriendo así a la interposición de la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve, alegando la violación de normas legales y constitucionales como una vía para obtener una tercera instancia al estarle impedido procesalmente el recurso de casación dada la naturaleza del juicio; en razón de lo cual, dadas las circunstancias antes referidas la acción de amparo resulta improcedente. ASÍ SE DECLARA.
Por los motivos antes señalados, para esta juzgadora es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional en estudio resulta ser improcedente y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los motivos antes expresados, como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por por los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ, JOSE SILVESTRE PADRON, JOAQUIN TOMAS ESTRADA, venezolanos mayores de edad de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 32.932, 16.609, y 39.557 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EMILIO GUGGINO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-221.035, contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de mayo de 2.007, en el juicio que por DESALOJO incoaran en su contra los ciudadanos RODOLFO MEDEROS MORA, ROLANDO MEDEROS MORA, MARIA DE LA CONCEPCIÓN MORA FRANQUIS Y JORGE MEDEROS MORA.
Por cuanto la acción de amparo ha sido interpuesta contra decisión judicial, no hay condenatoria en costas.
Conforme el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, déjese transcurrir el lapso de tres días a los fines de que las partes puedan ejercer el recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, comuníquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha (15/02/2.008), siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO,
Abog. JUAN E. FREITAS ORNELAS
Exp.070785
RDSG/JFO/aml.
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