PARTE ACTORA: Ciudadano José Ángel Izquierdo Jiménez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.079.803, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.827.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana Xiomara Josefina Moreno Rodríguez, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.191.014.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial.

EXPEDIENTE: 9731

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.


CAPITULO I
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia por conflicto negativo de competencia por parte de los Juzgados Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano José Ángel Izquierdo Jiménez en contra de la ciudadana Xiomara Josefina Moreno Rodríguez.
Se observa de los autos que en fecha 26 de junio de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante providencia se declaró incompetente para conocer la demanda en razón de la cuantía, declinando la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Seguidamente el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 8 de enero de 2008, declaró conflicto negativo de competencia.
El 21 de enero de 2008, el Juzgado que se encontraba para la época como distribuidor, realizó la respectiva insaculación, quedando para conocer del mismo, este Tribunal.
En fecha 08 de febrero de 2008, esta Alzada fijo un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, a los fines de dictar la correspondiente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad de decidir, dentro del lapso legalmente establecido, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

CAPITULO II
MOTIVA

De conformidad con lo dispuesto en la Ley, los Tribunales conocerán de las causas de acuerdo no solo por la materia y la jurisdicción sobre las cuales tengan competencia, sino también de acuerdo con la cuantía o valor en que sea estimada la demanda. En tal sentido, establece el Código de Procedimiento Civil, las formas en que deberá ser calculada la cuantía según sea el caso, pues, para las causas que tengan por objeto el reclamo de sumas de dinero, se estimará la demanda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 al 37 del Código Adjetivo, y en los casos en que no haya título, o no haya constancia en él, del valor de la demanda, el demandante tiene la carga procesal de estimarla, salvo en los casos en que se trate de una pretensión extrapatrimonial, es decir, aquellas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ejusdem.
En cuanto al conflicto negativo de competencia que conoce este Juzgado, se desprende de las actas que el mismo se generó mediante decisión de fecha 26 de junio de 2007, en donde el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto el libelo de demanda, y del estudio detallado que se efectúo al referido escrito, se desprende que las cantidades de dineros reclamadas en el mismo, es inferior a la cuantía atribuida a los Juzgados de Primera Instancia conforme a lo establecido en la Resolución N° 2006-00038 de fecha 14 de junio del 2006, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 5° establece lo siguiente:
“Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 UT).” (Negrillas Subrayado del Tribunal)
Ahora bien del artículo antes trascrito se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial les corresponde conocer de las causas cuyos montos excedan a las 2.999 UT; es decir a la cantidad de ciento doce millones ochocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho bolívares con cero céntimos (Bs. 112.858.368,00). Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primera son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en el presente procedimiento es inferior a la competencia por el valor atribuida a este Juzgado, ya que la cantidad demandada alcanza la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.000.000,00), en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente para conocer de la presente demanda en razón de la cuantía…”

Por otra parte, la decisión que también dio origen al presente conflicto negativo de competencia, es la del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que expresa lo siguiente:
“…Vistas las actas que conforman el presente expediente y de la revisión detallada de las mismas, se evidencia que consta sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declinó la competencia en razón de la cuantía, en virtud de la Resolución N° 2006-00038, de fecha 14 de junio de 2006, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican . Posteriormente fue modificado el texto de artículo 9, relativo a la entrada en vigencia, a través de la Resolución N° 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el Número2006-00067. Así las cosas la Resolución entraron en vigencia el 1° de Marzo de 2007, que dispone lo siguiente:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
En fecha 16 de Marzo de 2006, fue recibida Circular proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante la cual estableció: “Que las normas contenidas en la Resolución arriba citadas, debenser interpretada de manera sistemática y concatenadas entre sí, en tal sentido la competencia por la cuantía la cual hace referencia el artículo 1 de la Resolución solo comprende aquellas causas que deban tramitarse por el procedimiento oral, lo cual determinó que las materias excluidas de la aplicación del procedimiento oral en el artículo 859 del Código de Procedimiento oral en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, no están comprendidas en el cambio de competencia por la cuantía, sino que rigen por aquellas normas y regulaciones vigentes, quedando bajo esos principios, hasta tanto se resuelva aclarar o ampliar por vía de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban tramitarse por el juicio oral.”
La materia relacionada con el presente caso, establecida el artículo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene destinado un procedimiento especial, que debe ventilarse por los trámites del juicio breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como consta en el libelo presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora, escogió dicho procedimiento para incoar su pretensión.
Ahora bien, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil establece cuales son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral.
Como quiera que el presente juicio no encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable a las Resoluciones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual le resulta forzoso a este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa…”

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal considera certero traer a colación lo dispuesto en las Resoluciones 2006-00038 del 14 de junio de 2006, 2006-00066 y 2006-00067 del 18 de octubre de 2006, emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia; las cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.
Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Estableciendo el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Articulo. 859. — Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
1º Las que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código.
2º Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y las demandas por accidentes de trabajo.
3º Las demandas de tránsito.
4º Las demás causas que por disposición de la ley o por convenio de los particulares, deban tramitarse por el procedimiento oral.”.
Ahora bien, esta Alzada evidencia de la revisión de las actas procesales, en primer lugar, que el presente proceso es de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, y en segundo lugar, que el valor de la demanda, se estimó en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), y que en los actuales momentos equivalen a Seis Mil Bolívares Fuerte (BS. F. 6.000,00).
Así las cosas, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que las “…demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
De allí que, es indudable que el procedimiento breve esta previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y que inician en el artículo 881 hasta el artículo 894.
Así como también, es evidente que lo establecido en las Resoluciones 00038 del 14 de junio de 2006 y 00066-00067 del 18 de octubre de 2006, no son aplicables a la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ya que la Ley Especial que rige la materia, por disposición del artículo 33 indica que debe ser sustanciada y sentenciada por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil; ya que las Resoluciones a las cuales hicimos mención anteriormente, establecen que se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Así las cosas, al no ser el régimen de trámites el ordinario, evidentemente que puede surgir el conflicto de no conocer, de acuerdo a la interpretación que pudiera dársele a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 38 del 14.06.2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 00066 del 18 de octubre de 2006, en la que se estableció (i) que a partir del 01 de marzo de 2007, se tratarán oralmente los juicios ordinarios civiles y mercantiles cuya cuantía no exceda de 2.999 unidades tributarias, y (ii) que para aplicar este sistema oral sólo serán competentes los Juzgados Municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La duda, en materia de competencia, surge en referencia a cuáles materias se tratarán bajo el régimen oral, y se pregunta ¿estará restringido sólo aquellas cuyo trámite procesal es el régimen ordinario, o le será aplicable a todo régimen de trámite que tengan competencia los mencionados juzgados municipales?. Y esta dubitación nace, porque la comentada Resolución de la Sala Plena, en su disposición primera, se limita a señalar que se tratarán oralmente las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las causas previstas en numeral 2º, sin determinar si la nueva competencia atribuida se restringe sólo a las demandas que se tramiten por el procedimiento ordinario, tal como pareciera lo estatuyera el ordinal 1° del artículo 859 del mencionado Código, que dice que se tramitarán por el procedimiento oral las causas “…que versen sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la parte primera del Libro Cuarto de este Código…”.
En ese orden de ideas, y en acatamiento del criterio interpretativo de la Sala Civil, hay que afirmar que la competencia atribuida por la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00038 del 14 de junio de 2006, modificada parcialmente por la Resolución Nº 00066 del 18 de octubre de 2006, a los Juzgados Municipales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de aplicación de la oralidad es una competencia restringida por la cuantía (2999 UT); por el área geográfica (Caracas y Maracaibo) y por el procedimiento aplicable (procedimiento ordinario). Así se declara.
Establecida tal premisa, lo que corresponde señalar es que tal como lo establece el Decreto N° 619 del 30 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial N° 35.890 de la misma fecha, modificado parcialmente por Resolución Nº 00038 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de junio de 2006, y esta a la vez, modificada parcialmente por la Resolución Nº 00066 del 18 de octubre de 2006; los Juzgados de Primera Instancia son los competentes para conocer de las causas de trámite especial contencioso, cuya cuantía sea superior a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Y siendo que en el presente caso, se demandó el Cumplimiento de Contrato de arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, estimándose el valor de la demanda en la cantidad de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,00), tiene razón el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de que el Tribunal competente por la cuantía para conocer del juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano José Ángel Izquierdo Jiménez en contra de la ciudadana Xiomara Josefina Moreno Rodríguez, es el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser éste quien tiene atribuida la competencia para conocer de las causas de trámite especial contencioso, cuya cuantía sea superior a los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Así se declara.
Por estas motivaciones, se considera competente por la cuantía para conocer del presente juicio de Cumplimiento de Contrato al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; e incompetente por la cuantía, al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: COMPETENTE PARA SEGUIR CONOCIENDO DEL JUICIO que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano José Ángel Izquierdo Jiménez en contra de la ciudadana Xiomara Josefina Moreno Rodríguez, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PRIMERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.

En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9731 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS DOMINGO MATA.