PARTE ACTORA: MARIA TERESA MARQUEZ DE MORENO, los coherederos del ciudadano REGULO BELLOSO CHAPARRO, CIUDADANOS REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE COLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSÉ GREGORIO BELLOSO, JOSÉ GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad 970.638, 3.409.979, 1.658.793, 3.151.083, 3.719.214, 4.088.092 y 1.741.105, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RAÚL AGUANA SANTAMARIA, JUAN LUIS AGUANA FIGUERA, CESAR ROJAS MENDOZA y KATHYUSKA SOLEDAD BRUZZO AGUILAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nrs. 12.927, 1.608, 26.538 y 65.296, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES TAGUANES, C.A., domiciliada en la ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 05 de febrero de 1990, bajo el N°. 6.629, folios vto. 38 al 44, tomo XLVIII, en la persona de su presidente y representante legal ciudadano JOSÉ PESTANA CAMARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad N°. 6.299.816.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO ASCOLI CENTENO, DANIEL GUILLEN, LUCRECIA RIERA, MARIA GABRIELA GORRIN, DANIELA SALDAÑA y LUZ MARI HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 59.308, 117.214, 108.224, 117.944, 123.547 y 123468, respectivamente
EXPEDIENTE: 9733
ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por cobro de bolívares incoado en fecha 08 de junio de 2006, por la ciudadana MARIA TERESA MARQUEZ DE MORENO, y los sucesores y coherederos del ciudadano REGULO BELLOSO CHAPARRO, ciudadanos REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE COLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSÉ GREGORIO BELLOSO, JOSÉ GREGORIO BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO y GLADYS BRICEÑO DE BELLOSO, contra de la sociedad mercantil MATERIALES TAGUANES, C.A.
En fecha 15 de junio de 2006, mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por resolución de contrato y ordenó el emplazamiento de la demandada.
En fecha 29 de enero de 2005, la representación de la demandada procedió a dar contestación a la demanda y entre varios alegatos expuso y solicitó ser llamado como tercero a la Procuraduría General del Estado Cojedes, en la persona del Procurador Dr. Alexis Ortiz Fernández, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.324.841, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 4to, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 382 Eiusdem.
Seguidamente en fecha 16 de febrero de 2007, el bogado Raúl Aguana Santamaría, en su carácter de apoderado de la parte actora, procedió a dar contestación a la reconvención propuesta y por diligencia de fecha 23 del mismo mes y año, la misma representación de la parte actora, se opone a la solicitud del llamado como tercero a la Procuraduría General del Estado Cojedes, sustentada en que la presente causa no es común a la Gobernación del Estado Cojedes por cuanto no se ventilan materias concernientes a los derechos e intereses del mencionado, sino se trata de una demanda producto de la relación jurídica surgida entre sus mandantes desde septiembre de 1999.
En fecha 10 de abril de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la cual se declaró incompetente para continuar conociendo la presente causa y declinó la competencia por la materia en una de las Cortes en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca de la causa, fundamentando la decisión en el hecho de que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, definió transitoriamente la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y declaró la derogatoria de la jurisdicción civil, que es la ordinaria, según jurisprudencia emanada de dicha Sala, el 31 de agosto de 2004. Asimismo se observó que el aquo fundamentó su declinatoria de competencia, en el hecho que la Procuraduría General del Estado Cojedes, actuó como tercero en el juicio principal, destacando que existe un régimen especial de competencia cuando se propone o demanda a la Republica; aunado a que al ser remitido cuaderno de tercería a unas de las Cortes de lo Contencioso, por carecer ese Tribunal de competencia por la materia para conocer y decidir el presente asunto y al deber necesariamente decidirse tanto la causa principal como la de tercería en una sola decisión.
Ante dicha decisión, y luego de notificadas las partes, donde la representación judicial del Estado Cojedes se dio por notificada en fecha 23 de noviembre de 2007, es en fecha 28 de noviembre de 2007, cuando la representación judicial de la parte actora, solicitó la regulación de la competencia en la presente causa.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera la declinatoria de competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas planteado ante la Corte en lo Contencioso Administrativo, quedó para conocer del mismo esta Alzada.
En fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, y de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
MOTIVA
Previo
En primer término es necesario acotar lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 71
La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.(negrillas y subrayado propios)
En el presente caso, se observa que en efecto, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia declinando la competencia por la razones que en dicho fallo se alegan; que ordenó la notificación de las partes; que las mismas se dieron por notificadas y que la última de ellas fue la representación del Estado Cojedes.
Se observa que el aquo la declinar la competencia y con vista a la solicitud de regulación tempestivamente incoada por la representación de la actora, actuó acertadamente al remitir las copias certificadas al Tribunal Superior de la Circunscripción, pues conforme se lee en el artículo supra citado, corresponde a este Tribunal decidir la regulación de la competencia, pues sólo en el caso de conflicto negativo de competencia y ante la falta de un Tribunal Superior Común, es que procede la remisión de las actas relativas a la regulación al Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
De la Regulación de la Competencia por la Materia
La competencia por la materia está concatenada con la naturaleza de la cuestión que se discute, teniendo en cuenta la causa petendí, el objeto; y por ende hay que observar el derecho sustancial que forma el titulo de la demanda. Asimismo debe determinarse por la norma que regule el objeto de la pretensión es decir el aspecto del criterio atribuido de competencia, que el ordenamiento le asigna a cada Órgano Jurisdiccional en general; y en particular al que examina su propia competencia.
Ahora bien, en caso bajo estudio, se planteó demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Materiales Taguanes, C.A., proveniente de un contrato de concesión, celebrado por la copropietaria de los haberes dejados por el ciudadano Sr. Nestor Moreno Paredes, fallecido ab intestato; ciudadana Maria Teresa Márquez de Moreno; Regulo Belloso Baptista, en su condición de coheredero del de cujus antes nombrado, a favor de la demandada.
Ahora bien, puede observar esta Alzada que efectivamente la relación contractual que agrupa a las partes corresponde al derecho que le fue otorgado a la demandada de extraer y vender el material de arena y/o grava existente en terrenos que conforman las haciendas denominadas “La Morenera” y “Las Abejas”, propiedad de los ciudadanos arriba identificados.
En relación con la expuesto, debe esta Alzada conceptualizar el material el cual la demandada extrae del suelo propiedad de los demandantes y que da inicio a la relación contractual, en tal sentido se considera como “arena”, conjunto de partículas desagregadas de las rocas, sobre todo silíceas, y acumuladas, que se encuentran en las orillas de los mares o de los ríos o acumuladas en capas en los terrenos de acarreo, formando lo que se llaman canteras. “Grava”, conjunto de guijas, pequeñas piedras machacadas con que se cubre y allana el piso de los caminos y “Mina”, criadero de minerales de útil explotación, conjunto de excavaciones que se realizan en la superficie terrestre para extraer minerales.
Por lo tanto, debe determinar esta Alzada, que el contrato que se celebró entre las partes, corresponde a la explotación y excavación de una mina de arena y grava, que se encuentra ubicada en los terrenos propiedad de los ciudadanos antes mencionados y por concerniente, la norma que lo rige corresponde a la Ley de Minas, que entre otros artículos prevé:
Artículo 1º “Esta Ley tiene por objeto regular lo referente a las minas y a los minerales, existentes, en el territorio nacional, cualquiera que sea su origen o presentación, incluida su exploración y explotación, así como el beneficio, almacenamiento, tenencia, circulación, transporte y comercialización, interna o externa, de las sustancias extraídas, salvo lo dispuesto en otras leyes”.
Artículo 2º “Las minas o yacimientos minerales de cualquier clase existentes en el territorio nacional pertenecen a la República, son bienes del dominio público y por tanto inalienables e imprescriptibles”.
Artículo 3º “Se declara de utilidad pública la materia regida por esta Ley.
Artículo 4º “El Ejecutivo Nacional formará y mantendrá los inventarios de los recursos mineros existentes en el territorio nacional y formulará los planes de exploración y racional aprovechamiento de los mismos, de acuerdo con la planificación general del Estado”.
De la norma antes transcrita, puede observarse que por tratarse de un yacimiento minero, en este caso de arena y grava; la ley de minas rige la materia y que es considerado de utilidad pública y por ende está facultado el Estado para actuar, por tener interés directo en el juicio que se ventile en contra o propuesta por el mismo.
En este orden de ideas, de las actas se desprende que la parte demandada llamó como tercero interviniente al Estado Cojedes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370, ordinal 3ero del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Procuraduría General del Estado Cojedes actúo como tercero interesado, en la persona del Procurador General del Estado Cojedes, ciudadano Alexis Ortiz Fernández, a través de demanda de tercería interpuesta, contra los ciudadanos María Teresa Márquez Moreno, Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Belloso de Molina, Mariela Ines Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladis Briceño de Belloso y Materiales Taguanes, C.A., y que fue admitida por el aquo en fecha 29 de marzo de 2007, ordenado el emplazamiento de la parte demandada aquí mencionada.
De acuerdo a lo anterior expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones de fechas 02 y 07 de septiembre de 2004, expedientes 2004-0848 y 2004-0805, respectivamente, determinó la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos que textualmente reza:
“Ahora bien, debe señalarse que en fecha 20 de mayo de 2004, fue publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se estableció en su artículo 5 un nuevo régimen de competencias.
En este sentido, y atendiendo a que en el presente caso debe dilucidarse a qué tribunal (civil o contencioso-administrativo) le corresponde conocer de la estimación e intimación de honorarios propuesta, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en la sentencia N° 1.209 publicada el 2 de septiembre de 2004, en Ponencia Conjunta, que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
“1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.”
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí.”
Ha sostenido el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político Administrativa, que le es dada la competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que según su cuantía cumplan ciertos requisitos.
En el caso bajo estudio, específicamente en la demanda de tercería interpuesta, se dan una de las condiciones, la primera; el Procurador General del Estado Cojedes, ciudadano Alexis Ortiz Fernández, intentó demanda de tercería contra los ciudadanos María Teresa MARQUEZ Moreno, Regulo Belloso Baptista, Daniel Belloso Baptista, Enid Belloso de Molina, Mariela Ines Belloso, José Gregorio Belloso, Beatriz Delia Belloso y Gladis Briceño de Belloso y Materiales Taguanes, C.A. y la otra que se promueve en el juicio principal, atinente al monto de la cuantía de la demanda, por la que se interesa el Estado Cojedes como tercero, y que está estimada en la suma de seiscientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 650.000.000,00), los cuales para el momento de interposición de la demanda, es decir, para el año 2006, y tomando en cuenta la información suministrada por el portal de Internet del SENIAT, equivalía a 19.345,24 Unidades Tributarias (Bs. 650.000.000,00/Bs. 33.600,00), con lo cual se infiere que siendo la cuantía estimada en un monto superior a 10.000 unidades tributarias, pero inferior a setenta mil, corresponde la competencia del conocimiento de la presente causa, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Competente para conocer tanto del juicio intentado por los ciudadanos MARÍA TERESA MARQUEZ MORENO, REGULO BELLOSO BAPTISTA, DANIEL BELLOSO BAPTISTA, ENID BELLOSO DE MOLINA, MARIELA INES BELLOSO, JOSÉ GREGORI BELLOSO, BEATRIZ DELIA BELLOSO Y GLADIS BRICEÑO DE BELLOSO, contra y MATERIALES TAGUANES, C.A. y de la demanda de tercería interpuesta por el Procurador General del Estado Cojedes, ciudadano Alexis Ortiz Fernández, a las Cortes en lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
SEGUNDO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase el expediente principal y la demanda de tercería a la Corte de lo Contencioso Administrativo en funciones de distribuidora, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de procedimiento Civil.
REGISTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ.
VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO.
Abg. RICHARS MATA.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y media de la tarde (2:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión en el expediente No. 9733 de la nomenclatura llevada por este Tribunal, como esta ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS MATA.
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