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REPUBLICA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL:
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

DEMANDANTE: Francisco J. Bravo, Ana Gloria Bravo Sánchez y Martín Guillermo Bravo Sánchez, venezolanos mayores de edad, domiciliados en la ciudad de San Antonio de los Altos, Estado Miranda, y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.275.733, 15.913.377 y 8.676.263 respectivamente.
APODERADOS
DEL DEMANDANTE: Miguel Angel Rodríguez, Omar Antonio Díaz, Joan Miguel Rodríguez, e Ismael medina Pacheco Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogados bajo los Nos. 15.514, 22.711 98.971 y 10.945 respectivamente

DEMANDADA: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), las Sociedades Mercantiles: Grupo Inmobiliario La Ladera C.A. y Parque Industrial La Ladera S.A. ambas en la persona de su Presidente Angelo Frazzani Legati; Venezolano mayor de edad, domiciliado en Carrizal, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 6.192.688.-
APODERADO
DEL DEMANDADO: Franklin Rubio, abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la Cédula de Identidad N° 9.414.892, e inscrito en el Inpreabogados bajo el N°. 54.152 .

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el abogado Ismael Medina Pacheco, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión Bravo Sánchez, anteriormente identificada contra el “Fondo de Reserva de Depósitos y Protección Bancaria” (FOGADE), en la persona de su Presidente y las Empresas Grupo Inmobiliario La Ladera C.A. y Parque Industrial La Ladera C.A., por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el cual le da entrada a los fines de su distribución, quedando asignado mediante sorteo, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, el cual inadmite dicha demanda en fecha 14 de agosto de 2.007.-
En fecha 20 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora apela del auto de fecha 14 de agosto de 2007, y en fecha 23 de octubre del 2007, el Juzgado A-quo oye dicha apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a este Juzgado Superior Octavo.-
Recibidas las actuaciones del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, este Tribunal las recibe y les da entrada en fecha 21 de Febrero de 2.008, fijándosele Veinte (20) días de despacho para que las partes presentaren sus Informes los cuales fueron presentados por la parte actora, sin observaciones.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto observa:
La parte actora en este Juicio, FRANCISCO J.BRAVO; ANA GLORIA BRAVO SANCHEZ y MARTIN GUILLERMO BRAVO SANCHEZ., debidamente representados por su apoderado judicial Dr. ISMAEL MEDINA PACHECO, fundamentándose en los instrumentos que acompañó a su libelo de demanda, demandó al BANCO CUYUNI BANCO DE INVERSION C.A., (FOGADE), a las empresas GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., y a PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA C.A., por Tercería, alegando en su libelo lo siguiente:“ CAPITULO QUINTO: de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, por ser de la propiedad de la sucesión Bravo que aquí represento, comparezco en tercería, con fundamento en toda la documentación que ampara los derechos de propiedad de mis representados, para hacerlos valer en el expediente Nº 0169, bajo el conocimiento de ese Juzgado, para que luego de admitida la presente demanda, se cite al ente oficial FONDO DE RESERVA DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), mediante el Presidente del mismo, y a las empresas GRUPO INMOBILIARIO LA LADERA C.A., y PARQUE INDUSTRIAL LA LADERA C.A., ambas identificadas en autos y cuya identificación doy por reproducidas, uno de cuyos representantes legales es el ciudadano ANGELO FRAZZANI LEGATI, mayor de edad, domiciliado en Carrizal, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad 6.192.688 para que oigan sentencia conforme a la siguiente PETITORIA:..PRIMERO: Que el Tribunal declare que la sucesión Bravo tiene derecho de propiedad sobre el inmueble que se identifica en el libelo de la demanda incoada por el Banco Cuyuní Banco de Inversión C.A., y con respecto a éste, inmueble que se encuentra dentro de la mayor extensión …….SEGUNDO: Del mismo modo, demando a las partes arriba mencionadas para que oigan sentencia del Tribunal, declarando que mis representados si tienen cualidad e interés en la indicada causa Nº 00169 al conocimiento de ese Juzgado…..TERCERO:… Que los demandados oigan sentencia mediante la cual el sentenciador declare que el acto de transacción suscrito entre las empresa Grupo Inmobiliario Parque Industrial La Ladera C.A., y Parque Industrial La Ladera C.A., firmado en Valencia Estado Carabobo, en fecha nueve de julio de 1996, bajo el Nº 15, folios 1 al 15, tomo 1, protocolo primero, el cual obra también en autos en la pieza principal, que con respecto a las obligaciones dinerarias reclamadas en el expediente Nº 00169, de la nomenclatura de ese Juzgado, PRODUJO NOVACION con respecto a las obligaciones mencionadas en ese documento.- CUARTO: Que se dicte sentencia declarando que la reclamación judicial con respecto a dicha novación tiene procedimiento distinto al originalmente libelado en esta causa Nº 00169 y que se requiere nueva acción para que la parte demandada cumpla lo nuevamente pactado, salvo que la demandada dé cumplimiento voluntario a las nuevas estipulaciones pactadas..QUINTO:.. Que se declare que la condición estipulada en el documento transacción de protocolizar previamente el mismo en la Oficina Subalterna de registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda no se ha cumplido y que por lo tanto, ese acto de transacción carece de eficacia en el expediente Nº 00169 de la nomenclatura de ese Juzgado”..(Sic)… Para terminar solicitando que la presente tercería sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, estimando la demanda de tercería en la cantidad de tres mi millones de bolívares (Bs. F. 3.000.000,oo).-
Ahora bien en fecha 14 de agosto de 2.007, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, dicta sentencia en la cual establece lo siguiente: “ En consecuencia, por ser el demandante en ejecución de hipotecaria EL FONDO DE PROTECCION DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARI (FOGADE), un litisconsorte necesario, no puede ser excluido del presente proceso, pues ello tiene implicaciones que agraden el orden publico, por lo éste tribunal INADMITE la demanda de TERCERIA presentada por el abogado up supra señalado”.-
Ahora bien considera quien sentencia que el artículo 370.1 establece lo siguiente: “Los terceros podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. Tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág. 306). Y que para los efectos de su admisión el artículo 371 del mencionado Código, que se realizará mediante demanda “dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia”. Exigiéndose el título fehaciente sólo para suspender la ejecución de un fallo, sustituible por una caución suficiente (art. 376 CPC). Quiere decir, pues, que son presupuestos de admisibilidad de una demanda de tercería exartículo 370.1 del Código de Procedimiento Civil: (i) que exista una causa pendiente; (ii) que se demande a quienes participan en ese juicio principal; y (iii) que se alegue un mejor derecho o privilegios sobre los bienes demandados.
Son estos los elementos a considerar para la admisión, observándose que se encuentran cumplidos los supuestos de la existencia de un proceso al que se pretende incorporar como tercero, pero respecto al segundo supuesto de admisibilidad, observa este sentenciador de una manera clara que no se demando a todas las partes del juicio principal, pues la tercería incoada, bien alegando un derecho concurrente o excluyente, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en función de lo pretendido, es decir, poseer un derecho preferente o compartido con el actor de la causa originaria, requiere insoslayablemente que esta se formule contra ambas partes intervinientes en dicho proceso.- Pues, con la tercería fundamentada en el supuesto sub examine, se controvierte total o parcialmente el derecho del demandante en la causa principal, y que a su vez éste pretende del accionado en la susodicha causa.- Por ende, los sujetos pasivos de la tercería, impretermitiblemente, han de ser quienes poseen el rol de actor y el demandado en el proceso original, constituyéndose de ese modo un litisconsorcio necesario en el juicio de intervención, por lo tanto al haber la parte interviniente en tercería excluido en su libelo de demanda a CUYUNI BANCO DE INVERSION C.A., y a su ente liquidador el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), parte actora en el juicio original, no le queda otra a este sentenciador que declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007, por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos Francisco J. Bravo y Ana Gloria Bravo, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2007 dictado por el Juzgado A-Quo, en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de tercería propuesta, por la parte actora.-Así se decide.-
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2007, por el abogado ISMAEL MEDINA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes, ciudadanos Francisco J. Bravo y Ana Gloria Bravo, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2007 dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en consecuencia se declara inadmisible la pretensión de tercería propuesta, por la parte actora.-Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.-
Queda confirmado el fallo apelado..-

Por la índole de la decisión no hay especial condenatoria en costas.-
Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS, a los veintinueve ( 29) días del mes de febrero de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,



Dr. ALFREDO JOSÉ MONTIEL OQUENDO

El Secretario,



Abg. CÉSAR ANDRÉS FARÍAS GARBAN
En esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de Ley, se publicó y registro la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
El Secretario,



Abg. CÉSAR ANDRÉS FARÍAS GARBAN

AJMO/CAFG.
Exp. Nº 8840.-