REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 5.642
PARTE INTIMANTE:
MARISELA DI BONAVENTURA y BONITA ZULAY HENRÍQUEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 13.190.615 y 15.896.236, abogadas en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 85.889 y 95.200 respectivamente.
PARTE INTIMADA:
EDGAR YÉPES GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 294.113, de este domicilio, representado judicialmente por la abogada en ejercicio CARMEN GARCIA GIL, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.551.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios judiciales.
Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por las abogadas MARISELA DI BONAVENTURA Y BONITA ZULAY HENRÍQUEZ en su carácter de intimantes, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el derecho de cobrar honorarios profesionales judiciales.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 18 de octubre de 2007, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 29 de octubre de 2007.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2007 el tribunal fijó la oportunidad para informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, así como las observaciones.
El 14 de diciembre de 2007 se dijo “VISTOS” y se fijó un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, el cual fue diferido por un día.
Encontrándonos dentro de dicho término, se procede a decidir, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud del escrito de estimación de honorarios judiciales introducido el día 13 de febrero de 2007 ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas MARISELA DI BONAVENTURA y BONITA ZULAY HENRÍQUEZ en su propio nombre y representación, contra el ciudadano EDGAR YÉPES GIL.
Alega la parte intimante como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:
Que consta de las actas del expediente número 11.610 llevado por el juzgado de la causa, que ejercieron la representación de EDGAR YÉPES GIL, quien fue demandado en el procedimiento de disolución de la compañía Organización Bella Vista C.A.
Que dicho proceso fue desistido por la parte actora y aceptado el desistimiento por esa representación en fecha 13 de noviembre de 2006, siguiendo expresas instrucciones de su mandante.
Que a la fecha no han podido llegar a un acuerdo con el ciudadano EDGAR YÉPES GIL, con respecto al pago de sus honorarios profesionales.
Como razones de derecho, invocaron lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, concatenados con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.
Por las razones expresadas, procedieron a estimar los honorarios profesionales causados con motivo de actuaciones judiciales, de la siguiente manera:
“PRIMERA PIEZA: 1.-Diligencia de fecha 30 de enero de 2006, del ciudadano Edgar Yépes Gil, asistido por la abogada Marisela Di Bonaventura consignado escrito de contestación de demanda QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00), 2.- Estudio, redacción del escrito de contestación de la demanda del ciudadano Edgar Yépes Gil, de fecha 30 de enero de 2006, constante de ocho folios útiles, TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 39.000.000,00), 3.- Diligencia de fecha0 7 de febrero de 2006 oponiéndose a la admisión de la medida de prohibición de enajenar y grabar QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), 4.- Diligencia consignando escrito de formalización de impugnación de fecha 07 de febrero de 2006, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), 5.- Estudio, redacción y consignación de escrito de formalización de impugnación de fecha 07 de febrero de 2006 DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs 10.000.000,00), 6.- Diligencia de fecha 08 de febrero de 2006 en la cual el ciudadano Edgar Yépes Gil, asistido por la abogada Bonita Zulay Henriquez otorga poder apud acta a las abogadas Marisela Di Bonaventura y Bonita Zulay Henriquez contentivo de un folio útil, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), 7.- Estudio, redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de marzo de 2006 contentivo de trece folios útiles y cuatro anexos. TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). SEGUNDA PIEZA: 1.-Diligencia de fecha 25 de abril de 2006 en la cual se apela del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de abril de 2006. UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), 2.- diligencia de fecha 09 de mayo de 2006, en la cual el Dr. Rómulo Moncada actuando en su carácter de Director de Organización Bella Vista, C.A, asistido por la abogada Bonita Zulay Henriquez consigna escrito de Informes. DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), 3.- Evacuación de los testigos promovidos por la representación de la parte demandada en fecha 09 de mayo de 2006, efectuada por la abogada Marisela Di Bonaventura. CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00). TERCERA PIEZA: 1.- Diligencia consignando escrito informes de fecha 05 de junio de 2006, QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 500.000,00), 2.- Estudio, redacción y consignación del escrito de informes en fecha 05 de junio de 2006, CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00), 3.- Desistimiento del ciudadano Raúl Castillo Yépes, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Francisco Lucambio de fecha 13 de noviembre de 2006, y aceptando el desistimiento por esta representación siguiendo precisas instrucciones de nuestro mandante CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). CUADERNO DE TACHA: 1.- Estudio, redacción y consignación de escrito de tacha de fecha 08 de febrero de 2006, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), 2.- Diligencia de formalización de tacha de fecha 21 de febrero de 2006 CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00)…Omissis…Pido que la presente estimación de honorarios se intime (sic) al ciudadano EDGAR YEPES GIL, supra identificado, para que convenga en pagarnos o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,00)…”.
El 26 de febrero de 2007 el juzgado a quo admitió la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, fijando el primer día de despacho siguiente a la citación para que la parte intimada contestara la misma.
El 14 de mayo de 2007 el alguacil del juzgado a quo dejó constancia de haber intimado al ciudadano EDGAR YÉPES. El 15 de mayo de 2007 la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación de la demanda, donde como punto previo resaltó que el lapso de comparecencia deja en estado de indefensión a su representado por lo que solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, seguidamente argumentó la improcedencia del cobro de honorarios profesionales, por cuanto el juicio principal se encuentra en espera de la homologación de un “írrito desistimiento” aceptado por las abogadas sin el conocimiento ni consentimiento del ciudadano EDGAR YÉPES GIL.
Que su representado nunca estuvo de acuerdo con el desistimiento y la exoneración del pago de costas. Que las abogadas intimantes tenían poder apud acta, pero que éstas no tenían facultad para transigir, convenir ni mucho menos disponer del derecho litigioso.
El 19 de junio de 2007 el tribunal a quo ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, previa notificación de las partes.
Cumplida esta formalidad, en fecha 26 de julio de 2007 la parte intimante consignó escrito de promoción de pruebas, haciendo valer el mérito favorable de los autos, y a la vez promovió como documentales, actuaciones que rielan en el cuaderno principal. En la misma fecha el tribunal de la causa se pronunció acerca de las pruebas promovidas y en tal sentido señaló que el mérito favorable no constituye medio probatorio, y en relación con las documentales, que éstas no fueron consignadas en autos, por lo que negó su admisión.
El 2 de agosto de 2007 la representación judicial de la parte intimada consignó escrito de promoción de pruebas donde hizo valer el mérito favorable de los autos, promovió documentales y pruebas libres. En la misma fecha el juzgado a quo se pronunció acerca de las pruebas promovidas y en tal sentido señaló que el mérito favorable no constituye medio probatorio, y con relación a las documentales y la prueba libre las admitió cuanto ha lugar en derecho.
El 8 de agosto de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda de cobro de honorarios profesionales, en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…En el caso de honorarios profesionales demandados por vía incidental (como en el caso que nos ocupa) o por vía principal, es criterio reiterado, considerar que el cuaderno que se forme a los efectos de sustanciar y decidir la pretensión de cobro de honorarios, tiene carácter autónomo e independiente. Esto es, que a pesar que la pretensión se derive como consecuencia de unas actuaciones que se causaron en el cuaderno denominado principal, las actas procesales que fundamenten la pretensión de cobro, deben constar en el expediente que se abra con ocasión a la demanda de honorarios. Así, debe el tribunal dejar sentado, acogiendo criterios de la casación, que en los juicios que se llevan a cabo por cobros de honorarios profesionales, tramitados bien sea por vía incidental o en cuaderno separado; la distinción de estos procedimientos refieren un carácter de independencia y autonomía, en relación con el juicio donde se generaron los honorarios pretendidos. Ver sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, contentivo del juicio que por intimación de honorarios profesionales intentó el abogado Jorge Luís (sic) Mogollón contra las ciudadanas Aura Raquel Moreno Alvarado y Fabiola Virginia Marín Chacón: “Cabe destacar, como bien lo señaló la ad quem en el texto de su decisión, que el juicio de cobro de honorarios profesionales es AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE a aquél en el cual se generaron las actuaciones que el abogado pretende cobrar, aún cuando se sustancie de manera incidental o en cuaderno separado, pero nunca tendrá el carácter subsidiario que el hoy formalizante trata de establecer”. Esta independencia significa, que los documentos que afiancen la pretensión de cobro de honorarios, que cursen en el expediente que los motiva, deben ser consignados en el cuaderno de honorarios, pues éste se entiende principal y autónomo, como con anterioridad se menciona. En el presente caso, la parte accionante no consignó algún fotostato relativo a la causa donde se causaron los honorarios, y de hecho a los autos no se desprende prueba alguna que afiance la pretensión de cobro planteada…”.
En virtud de la apelación de las accionantes, corresponde a este ad quem determinar la justeza de dicha resolución judicial.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el escrito de informes presentado ante esta alzada, la parte intimante alegó que el a quo fundamentó su negativa a reconocer sus derechos en el hecho de que las hoy apelantes no reprodujeron físicamente en el cuaderno de intimación las actuaciones que rielan en el cuaderno principal, a pesar de que éstas habían señalado con toda precisión en su escrito de intimación cuáles eran las actuaciones por ellas intimadas, indicando su valor y dónde se encontraban dichas actuaciones, dando cumplimiento a lo exigido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Aducen igualmente que el juzgado de conocimiento erró en la valoración de las pruebas, al afirmar que las intimantes nada probaron para acreditar su derecho a cobrar por las actuaciones realizadas en el expediente N° 11610, al no reproducirlas en el cuaderno de intimación; malinterpretando así la autonomía y la independencia del procedimiento de intimación de honorarios profesionales.
Que la sentencia impugnada viola el principio de economía procesal al requerirse de las intimantes copias de todas las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno principal, lo que constituye para ellas una carga onerosa, y a su vez lo califican como impráctico, pues, a su decir, dificultarían el manejo del expediente.
Invocaron el hecho notorio judicial, para lo cual citaron doctrina al respecto, a los fines de demostrar que éste está contenido en decisiones, autos y pruebas que en la presente causa se encuentran al alcance del juez en el expediente debidamente identificado en el cuaderno de intimación y en el cuaderno principal.
Alegaron asimismo que el abogado en ejercicio es un trabajador, por lo tanto le asiste el derecho a recibir su remuneración y la protección del Estado por el simple hecho social que implica el trabajo. En relación con las pruebas aportadas, señalaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, éstas están contenidas en el escrito de promoción de pruebas en el que aparecen todas y cada una de las actuaciones señaladas, con la indicación del expediente y de la pieza donde cursan las mismas. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, las intimantes dieron por demostrado el derecho que les asiste.
Finalmente, promovieron ante la alzada el mérito favorable que se desprende del hecho notorio judicial; y consignaron con sus informes, en copia simple, sentencia dictada el 11 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental (folios 95 al 103), y en copia certificada: 1) Diligencia de fecha 30 de enero de 2006, del ciudadano EDGAR YÉPES GIL, asistido por la abogada MARISELA DI BONAVENTURA, consignando escrito de contestación de demanda, estimada e intimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00). 2) Estudio y redacción del escrito de contestación de la demanda del ciudadano EDGAR YÉPES GIL, de fecha 30 de enero de 2006, constante de ocho folios útiles, estimado e intimado en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 39.000.000,00). 3) Diligencia de fecha 7 de febrero de 2006, oponiéndose a la admisión de la medida de prohibición de enajenar y grabar, estimada e intimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). 4) Diligencia consignando escrito de formalización de impugnación de fecha 7 de febrero de 2006, estimada e intimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). 5) Estudio, redacción y consignación de escrito de formalización de impugnación de fecha 7 de febrero de 2006, estimado e intimado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,00). 6) Diligencia de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual el ciudadano EDGAR YÉPES GIL, asistido por la abogada BONITA ZULAY HENRÍQUEZ, otorga poder apud acta a las abogadas MARISELA DI BONAVENTURA y BONITA ZULAY HENRÍQUEZ contentivo de un folio útil, estimada e intimada en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). 7) Estudio, redacción y consignación del escrito de promoción de pruebas de fecha 8 de marzo de 2006 contentivo de trece folios útiles y cuatro anexos, estimado e intimado en la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). 8) Diligencia de fecha 25 de abril de 2006 en la cual se apela del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de abril de 2006, estimada e intimada en la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00). 9) Diligencia de fecha 9 de mayo de 2006, en la cual el doctor RÓMULO MONCADA actuando en su carácter de Director de Organización de Bella Vista C.A., asistido por la abogada BONITA ZULAY HENRÍQUEZ, consigna escrito de informes, estimada e intimada en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). 10) Evacuación de los testigos promovidos por la representación de la parte demandada en fecha 9 de mayo de 2006, efectuada por la abogada MARISELA DI BONAVENTURA, estimada e intimada en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00). 11) Diligencia consignando escrito de informes de fecha 5 de junio de 2006, estimada e intimada en la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). 12) Estudio, redacción y consignación de escrito de informes en fecha 5 de junio de 2006, estimado e intimado en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00). 13) Estudio, redacción y consignación de escrito de tacha de fecha 8 de febrero de 2006, estimado e intimado en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00). 14) Diligencia de formalización de tacha de fecha 21 de febrero de 2006, estimado e intimado en la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00). 15) Escrito de oposición a la admisión de pruebas y escrito de tacha. (folios 104 al 192).
Por su parte, la abogada CARMEN GARCÍA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, en su escrito de informes, adujo:
Que la sentencia de 8 de agosto de 2007 publicada por el a quo no fue dictada fuera del lapso legal para ello, pues, el 16 de noviembre de 2007 solicitó cómputo desde el día 16 de julio de ese año hasta el día en que el fallo fue dictado, demostrándose que fue dictado dentro del lapso.
De conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, arguyó el principio de preclusión por cuanto la parte intimante al promover pruebas, no las consignó en su tiempo procesal. Asimismo, alegó la falta de cualidad e interés de la parte intimante al no consignar junto con el libelo los instrumentos fundamentales de su pretensión, citando al respecto lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo expuesto, solicitó se declarase sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las intimantes, con la consecuente condenatoria en costas.
En fecha 10 de diciembre de 2007, la profesional del derecho MARISELA DI BONAVENTURA rindió observaciones a los informes presentados por la demandada, en cuatro folios; y CARMEN GARCÍA, actuando en su indicado carácter, las consignó el día 13 del mismo mes y año, en nueve folios.
Para decidir, se observa:
PRIMERO: La parte intimada alegó la extemporaneidad de la apelación de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2007, a tal fin consignó copia simple de cómputo practicado por el juzgado a quo el cual riela al folio 203 del presente expediente.
Al respecto, se observa lo siguiente:
En fecha 15 de mayo de 2007 la abogada Carmen García Gil se opuso al derecho de cobrar honorarios por parte de las abogadas estimantes. El 19-6-2007 se ordenó abrir una articulación probatoria, previa notificación de las partes (folio 24). El 21-6-2007 la abogada Bonita Zulay Henríquez se dio por notificada (folio 25), y pidió la notificación del demandado, la cual tuvo lugar en fecha 18 de julio de 2007 (folio 28). En fecha 26 de julio de 2007 la abogada Bonita Zulay Henríquez presentó escrito de pruebas y así lo hizo constar el secretario, sin embargo, el juzgado a quo incluyó también como presentante de ese escrito a la co-accionante Marisela Di Bonaventura (folio 34). El 2 de agosto de 2007 la abogada Carmen García Gil consignó escrito de pruebas, proveído en esa misma fecha, produciéndose la sentencia recurrida, como ya se dijo, el 8 de agosto de 2007. El recuento anterior pone en evidencia, acogiéndonos al cómputo aceptado por la apoderada judicial del demandado, que desde el día 18 de julio de 2007, exclusive, cuando se produjo la notificación de éste, hasta la fecha de la sentencia, transcurrieron más de 9 días de despacho, lo que quiere decir que el fallo se produjo con posterioridad al término fijado en el auto de fecha 19 de junio de 2007, por lo que a criterio de esta alzada obró acertadamente el a quo al ordenar notificar a las partes de ese pronunciamiento de 19 de junio.
La parte demandada quedó notificada el 13 de agosto de 2007 al solicitar copia certificada de la sentencia. El 5 de octubre de 2007 la abogada BONITA HENRÍQUEZ, en su carácter de parte co-intimante, se dio por notificada de la sentencia y apeló de la decisión. El 8 de octubre de 2007 la abogada MARISELA DI BONAVENTURA, en su carácter de parte co-intimante, apeló del fallo, y el 9 de octubre de 2007 la abogada BONITA HENRÍQUEZ nuevamente apeló de la decisión de 8 de agosto de 2007.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que la apelación realizada por la abogada BONITA HENRÍQUEZ el 9 de octubre de 2007 es incuestionable, mientras que en relación con el recurso deducido por la abogada MARISELA DI BONAVENTURA se aprecia que éste se interpuso el mismo día de su notificación, sin embargo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en múltiples sentencias, la validez de la apelación illico modo, por lo que juzga este sentenciador que actuó conforme a derecho el a quo cuando admitió los recursos de apelación ejercidos por la parte intimante. Así se decide.
SEGUNDO: Honorarios, según Guillermo Cabanellas, expresado en su obra Diccionario de Derecho Usual”, Tomo II, 10ma Edición, Buenos Aires, Argentina, Editorial Heliasta, SRL. 1976, p.322, es la: “Remuneración, estipendio o sueldo que se concede por ciertos trabajos. Generalmente se aplica a las profesiones liberales, en que no hay relación de dependencia económica entre las partes, y donde fija libremente su retribución el que desempeña la actividad o presta los servicios. Se aplica sobre todo con referencia a abogados, médicos, notarios, arquitectos, procuradores, escribanos, etc.”.
Por otra parte, el Dr. Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define el concepto de Honorarios como: “…la retribución que recibe por su trabajo quien ejerce o practica una profesión o arte. Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica que debe ser remunerada”. Etimológicamente, la palabra “honorarios” proviene de la voz culta moderna del siglo XVIII, tomado del francés honoraires, que proviene a su vez de la voz culta del latín jurídico honorarium.
En cuanto a las posibilidades que plantea el cobro de honorarios profesionales de abogado, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche plantea cuatro, a saber:
a) Cobro extrajudicial de honorarios extrajudiciales, verificado en ciertos casos a través de planilla de liquidación en el Colegio de Abogados.
b) Cobro extrajudicial de honorarios judiciales.
c) Cobro judicial de honorarios extrajudiciales (procedimiento breve: ART.22 de la Ley de Abogados);
d) Cobro judicial de honorarios judiciales.
En el presente caso se trata de la reclamación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, es decir, de un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; por ende, no estamos en presencia de una simple incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, sino de un verdadero proceso diferente, con modalidades especiales.
El cobro de honorarios judiciales está sujeto a dos fases perfectamente diferenciadas, que son: a) la fase declarativa, que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante; b) la fase ejecutiva, constituida por la retasa. En la primera, el sentenciador sólo se limita a indicar si es procedente o no el derecho a los honorarios profesionales, quedando para la segunda fase el establecimiento del monto a través del procedimiento de retasa, vale decir, a través de la constitución del tribunal retasador.
Este procedimiento, repetimos, concierne a un asunto de estimación e intimación que surge como consecuencia de los honorarios profesionales causados con ocasión de las actuaciones realizadas por las intimantes, MARISELA DI BONAVENTURA y BONITA ZULAY HENRÍQUEZ, en el juicio que por disolución de compañía sigue el ciudadano LUIS FRANCISCO LUCAMBIO FAJARDO contra el ciudadano EGDAR YÉPES GIL, hoy parte intimada.
En este sentido, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia señalar que el proceso de estimación e intimación de honorarios es en realidad un juicio autónomo, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, pese a que se sustancie y decida en el mismo expediente (no sólo por obvias razones de celeridad procesal, sino porque obran en esos autos las actuaciones por las cuales supuestamente el abogado intima el pago de sus honorarios), conforme a lo previsto en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil.
Según sentencia de fecha 9 de agosto de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, la Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, estableció que:
“En sentencia de fecha 28 de junio de 1966, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, estableció que: “cuando acciona sus honorarios el abogado con fundamento en el artículo 63 del Código de Procedimiento Civil (hoy artículo 167), no hace otra cosa que iniciar un verdadero procedimiento especial que, junto a los artículos 6, 7, 8 y 9 de la Ley de Abogados (hoy artículo 22) simplifican al abogado la manera de cobrar a su cliente o mandante los honorarios correspondientes a su gestión judicial. Y que lejos de ser una mera incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron los honorarios, constituye un verdadero procedimiento con modalidades especiales. Siendo así, las decisiones que dicte en dicho procedimiento la alzada para declarar si la intimación es procedente o improcedente, tiene las características de una sentencia definitiva y procede frente a ella incluso el recurso de casación oído en forma inmediata”.
Pues bien, como señala la doctrina, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del proceso principal, y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal”, de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.
Desde luego que las afirmaciones de las actoras deben contar con respaldo probatorio, lo que significa que deben obrar en el cuaderno de intimación las pertinentes actuaciones que patenticen la exactitud de esos dichos; de otro modo el tribunal se ve prácticamente impedido de constatar, apoyándose “en las actas del expediente”, que las mentadas afirmaciones se corresponden con la verdad.
En la especie controvertida, las actoras, como antes se expresó, consignaron ante esta alzada, en copia certificada las actuaciones objeto de intimación, no obstante, su contraparte alega que lo han hecho intempestivamente, por cuanto la oportunidad para ello había precluido.
De acuerdo con lo sancionado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamente, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezcan, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ello. En todos estos casos de excepción, agrega la regla, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El documento fundamental de la demanda es aquel del cual deriva inmediatamente el derecho ejercido (ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil). Es indudable que las actuaciones estimadas cuyo pago se pretende corresponden a la categoría de documentos fundamentales, porque ellos son el soporte de la pretensión deducida. No obstante, en el caso planteado las demandantes señalaron el expediente donde cursan las actuaciones estimadas e intimadas, por lo tanto, si dentro de esas actuaciones cursan documentos públicos, éstos son presentables hasta los últimos informes en sede de segundo grado, conforme a lo previsto en el artículo 521 eiusdem, ya que la limitación establecida en el único aparte del artículo 434 de que deben producirse los instrumentos dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, atañe a los instrumentos privados, pues, respecto de los documentos públicos negociables, es decir, aquellos que recogen los negocios jurídicos de los particulares, creados por una autoridad pública con competencia para ello, no están comprendidos en la señalada restricción legal, de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
A juicio de quien decide, sólo las actas de evacuación de los testigos promovidos por la representación de la parte demandada en fecha 9 de mayo de 2006 merecen el calificativo de documentos públicos y por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículos 520 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe de la verdad de las declaraciones que allí aparecen; en consecuencia, el tribunal da por demostrado que en fecha 9 de mayo de 2006 la abogada Marisela Di Bonaventura, en representación del demandado, asistió al acto de declaración de testigos y por ende a ésta le asiste el derecho de cobrar los honorarios profesionales devengados con ocasión de esa actuación. Así se decide.
Desde otro ángulo, se observa que dentro de las actuaciones estimadas figura la relativa a la aceptación del desistimiento, la cual fue expresamente reconocida por la representación accionada al contestar la estimación e intimación, lo que hace las veces de sucedáneo de prueba, ya que los hechos fundamento de la acción pueden ser demostrados, aparte del documento fundamental de la demanda, con cualquier otro medio de convicción procesal, por lo tanto este ad quem opina que las actoras tienen derecho a cobrar igualmente esa actuación. Así se decide.
Por otra parte, de las copias certificadas consignadas ante la alzada se evidencian una serie de actuaciones, a saber:
Diligencia en fecha 30 de enero de 2006, del ciudadano EDGAR YÉPES GIL, asistido por la abogada MARISELA DI BONAVENTURA consignando escrito de contestación de demanda. Diligencia de fecha 7 de febrero de 2006 oponiéndose a la admisión de la medida de prohibición de enajenar y grabar. Diligencia consignando escrito de formalización de impugnación de fecha 7 de febrero de 2006. Diligencia de fecha 8 de febrero de 2006 en la cual el ciudadano EDGAR YÉPES GIL, asistido por la abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ otorga poder apud acta a las abogadas MARISELA DI BONAVENTURA y BONITA ZULAY HENRIQUEZ. Diligencia de fecha 25 de abril de 2006 en la cual se apela del auto de admisión de pruebas de fecha 11 de abril de 2006. Diligencia de fecha 9 de mayo de 2006, en la cual el doctor RÓMULO MONCADA actuando en su carácter de Director de Organización Bella Vista, C.A, asistido por la abogada BONITA ZULAY HENRIQUEZ consigna escrito de informes. Diligencia consignando escrito de informes de fecha 5 de junio de 2006. Diligencia de formalización de tacha de fecha 21 de febrero de 2006. Escrito de oposición a la admisión de pruebas y escrito de tacha. Con relación a las copias antes señaladas las mismas son desechadas por este juzgador por tratarse de documentos privados de fecha cierta, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta a las pruebas promovidas en primera instancia por la representación judicial de la parte intimada, ésta consignó:
a) Copia simple de instrumento poder que acredita su representación.
b) Copia simple de misiva fechada el 11 de noviembre de 2006, mediante la cual Edgar Yépes le comunica a María Sánchez que no podrá seguir cancelándole su salario. c) copia simple de convocatoria publicada en el Diario El Universal el 25 de octubre de 2006. d) Copia simple de revocatoria notariada del poder conferido por la Organización Bella Vista, C.A. a Edgar Yépes. e) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Organización Bella Vista. f) copia simple de jurisprudencia de Internet del Tribunal Supremo de Justicia. En lo que respecta a los literales que anteceden este tribunal no les atribuye valor probatorio alguno en virtud de resultar impertinentes para la causa.
Así las cosas, considera este juzgador que han quedado demostradas en autos, las siguientes actuaciones:
1) Aceptación del desistimiento de la parte actora, la cual fue estimada en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)
2) Evacuaciones de los testigos promovidos por la representación judicial de la parte demandada en fecha 9 de mayo de 2006, efectuada por la abogada Marisela Di Bonaventura, estimadas en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, estima PARCIALMENTE la demanda de cobro de honorarios judiciales ejercida por la parte intimante, en consecuencia, declara que las abogadas MARISELA DI BONAVENTURA y BONITA ZULAY HENRÍQUEZ tienen derecho a cobrar los honorarios profesionales causados con motivo de la aceptación del desistimiento en representación del ciudadano Edgar Yépes Gil y que la abogada MARISELA DI BONAVENTURA tiene derecho a cobrar honorarios con motivo de su desempeño en el acto de declaración de los testigos Rómulo Alberto Moncada Yépes y Alejandro Moncada Yépes en fecha 9 de mayo de 2006. En consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fechas 8 y 9 de octubre de 2007 por las abogadas MARISELA DI BONAVENTURA Y BONITA ZULAY HENRÍQUEZ en su carácter de parte intimante, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda MODIFICADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas dado el carácter de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2008. Años 197° y 149°.
EL JUEZ,
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
En la misma fecha 26/2/2008, se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecinueve (19) folios, siendo las 10:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
Exp. 5.642
JDPM/ERG.-
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