REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
Expediente N°: AP31-V-2008-000426.
Parte Actora: Sucesión de los ciudadanos PEDRO J. ZERPA y MARÍA P. SALAZAR, integrada por los ciudadanos RAMÓN MARÍA GRIN SALAZAR, ANA ELOISA GRIN SALAZAR, MARCELINO GRIN SALAZAR, ZENITH RAÚL GRIN SALAZAR, MAXIMO JOSÉ SALAZAR, ERNESTO GONZALO SALAZAR, FELIX AUGUSTO SALAZAR, ISABEL CRISTINA GRIN DE TIRADO, BELKISELENA GRIN LEAL, OMAIRA DEL CARMEN GRIN ORTEGA y LISBETH DAMARIS GRIN ORTEGA.
Parte Demandada: FEDESVINDA SAYA MAYORA.
Motivo: DESALOJO.
Decisión: Interlocutoria.
Visto el escrito que antecede, así como los recaudos que lo acompañan, presentada por el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 1.002.134, quien manifiesta ser apoderado de la Sucesión de los ciudadanos PEDRO J. ZERPA y MARÍA P. SALAZAR, integrada por los ciudadanos RAMÓN MARÍA GRIN SALAZAR, ANA ELOISA GRIN SALAZAR, MARCELINO GRIN SALAZAR, ZENITH RAÚL GRIN SALAZAR, MAXIMO JOSÉ SALAZAR, ERNESTO GONZALO SALAZAR, FELIX AUGUSTO SALAZAR, ISABEL CRISTINA GRIN DE TIRADO, BELKISELENA GRIN LEAL, OMAIRA DEL CARMEN GRIN ORTEGA y LISBETH DAMARIS GRIN ORTEGA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-992.392, V-644.529, V-2.104.921, V-3.245.741, V-3.188.632, V-3.185.146, V-4.770.772, V-6.036.749, V-6.078.476, V-6.512.018 y V-15.337.911, respectivamente, asistido por el abogado IVAN OSILIA HEREDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.030, mediante el cual afirma demandar en nombre de sus representados a la ciudadana FREDESVINDA SAYA MAYORA por DESALOJO.
De la revisión del escrito que antecede este Tribunal observa que el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, indicó que actuaba asistido por el abogado IVAN OSILIA HEREDIA, ambas partes antes identificadas.
Por cuanto constituye materia de orden público la representación de las partes en el proceso, este Tribunal observa:
Para acreditar la legitimación que se atribuyó el ciudadano PEDRO PASCUAL RIVAS, consignó copia simple de poder otorgado por el ciudadano ERNESTO GONZALO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.182.146, en su condición de heredero de la Sucesión GRIN SALAZAR, y en representación de sus hermanos, antes identificados, de fecha 01 de agosto de 2007, ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 04, Tomo 118.
De la lectura de dicho poder no se evidencia que el mandatario sea profesional del Derecho y tampoco fue alegada dicha condición en el libelo de demanda; o acreditada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos al presentar dicho escrito. Aun cuando dicho ciudadano actuó asistido de abogado esa actuación no tiene eficacia alguna, pues a las únicas personas que se les permite actuar en un proceso asistido de abogado es a las propias partes, pues son los que pueden actuar en nombre propio.
Ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso se requiere la cualidad de abogado, cuestión que no puede suplirse, -como pretendió hacerse en este caso., ni siquiera con la asistencia de abogado, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. Así, en una de estas decisiones se sostuvo lo siguiente:
“De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.
En el caso de autos, el ciudadano Bernardo Gutiérrez García, quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano Javier Gutiérrez García, lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.” (negrillas de la Sala) Sala Constitucional, 22-08-2003. Exp.03-1621. Ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz. Javier Gutiérrez Garcia en Amparo.
Finalmente indica este Juzgado, en atención a la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que toda persona que sin ser abogado, ostente poder de cualquiera de las partes, para actuar en sede judicial debe a su vez otorgar poder en nombre de su poderdante a abogado en ejercicio, para que sea dicho profesional quien actúe directamente en el juicio, en nombre de la parte que se trate; más no puede el mandatario no abogado actuar, aunque estuviese asistido de abogado, pues esta facultad sólo la tiene quien actúa representando sus propios derechos e intereses.
Por las razones que anteceden, este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano, PEDRO PASCUAL RIVAS, en su condición de de representante de la sucesión GRIN SALAZAR, contra la ciudadana FREDESVINDA SAYA MAYORA; por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha de hoy, 26 de febrero de 2008, siendo las 03:00 de la tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VR/nataly.
Exp : AP31-V-2008-000426.
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