REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de febrero de dos mil ocho
197º y 148º


DEMANDANTE: “ROMÁN JOSÉ ARNALDO PAZ PEREZ”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.913.307. Con domicilio procesal constituido en autos en: Edificio Provincial, piso 4, oficina 4-A, Boulevard de Sabana Grande, Caracas.



REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “CARLOS LUIS PAZ VILLEGAS y MANUEL MARCOS PAZ VILLEGAS”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.215 y 111.270, respectivamente.


DEMANDADA: “NORYS ELIZABETH ACOSTA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.738.321. Con domicilio procesal constituido en autos en: Urbanización El Marqués, sector Quinta Altamira, edificio Residencias Altavila Plaza, piso 15, apartamento 151-A, Municipio Sucre del Estado Miranda.



REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA DEMANDADA: “JOSÉ N. PRINCE”, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.642.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO


SENTENCIA: DEFINITIVA


EXPEDIENTE: AP31-V-2006-000471

I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 3 de agosto de 2006, el abogado Manuel Marcos Paz Villegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.270, en su condición de mandatario judicial del ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, libelo de demanda contra la ciudadana Norys Elizabeth Acosta Crespo, ambas partes identificadas ut supra, pretendiendo el cumplimiento de las obligaciones pactadas en el convenio suscrito mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de marzo de 2000, anotado bajo el N° 82, tomo 32 de los libros respectivos, el cual a su vez deviene del contrato autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de agosto de 1999, bajo el N° 53, tomo 37 de los libros respectivos.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2006, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, al mismo tiempo que se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 9 de octubre de 2006, la representación judicial del demandante aportó las copias correspondientes para la elaboración de la compulsa.
El 11 de octubre de 2006, se libró la compulsa a los fines de la citación personal de la parte demandada.
El 26 de octubre de 2006, el abogado Manuel Paz Villegas en su carácter de mandatario judicial del demandante, dejó constancia de suministrar los emolumentos al alguacil encargado de practicar la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, el 27 de marzo de 2007, compareció el ciudadano alguacil William Primera y estampó diligencia mediante la cual manifestó al Tribunal, la imposibilidad de citar personalmente a la demandada en las oportunidades que se trasladó para tal fin.
El 14 de mayo de 2007, el abogado José Prince, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.642, presentó diligencia inserta al folio 38 del cuaderno principal, mediante la cual se dio por citado en nombre de la parte demandada, acompañando instrumento poder con facultad expresa que le fuere conferido por Norys Acosta Crespo.
El 23 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó formal escrito de contestación de la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para la mejor defensa de los derechos e intereses de su patrocinada.
Durante la etapa probatoria, no hubo actividad de alguna de las partes de la relación jurídica procesal
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA Y SUS PRUEBAS

La representación judicial del demandante Román Arnaldo Paz Pérez esgrime en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones fácticas en que basa su pretensión, los siguientes hechos:

Alegatos de la representación judicial del demandante:

 Aduce que la ciudadana Norys Elizabeth Acosta Crespo, titular de la cédula de identidad N° V-4.738.321, dio en venta con pacto de rescate a su representado, un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 151-A, ubicado en el piso 15 de la Torre “A” del edificio Residencias Altavila Plaza, situado en la Urbanización El Marqués, Parcelamiento Quinta Altamira, Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de agosto de 1.999, bajo el N° 53, tomo 37 de los libros respectivos, posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de agosto de 1999, bajo el N° 22, tomo 13, protocolo primero.
 Manifiesta que el precio de venta se estableció en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00), reservándose la vendedora el derecho de rescatar el inmueble en un plazo improrrogable de ciento veinte (120) días calendarios; y que su representado se subrogó en los gravámenes hipotecarios que pesan sobre el mismo a favor de Central Entidad de Ahorro y Préstamo Sociedad Civil y Promotora Altavila, C.A.
 Arguye que mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de marzo de 2000, bajo el N° 82, tomo 32 de los libros respectivos, su representado y la demandada Norys Acosta Crespo suscribieron una “Transacción Extrajudicial” (sic), en cuya virtud se dejó establecido que el término para ejercer el derecho de retracto se encuentra vencido, así como también la solicitud por parte de la demandada de un plazo de sesenta (60) días continuos para la entrega voluntaria del inmueble objeto de la demanda, lo cual aceptó el demandante.
 Alega que conforme al sedicente convenido transaccional la ciudadana Norys Acosta Crespo se comprometió, en caso de incumplimiento de la obligación de entregar el inmueble en el pazo establecido, a pagar al demandante la suma de Bs. 3.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios.
 Arguye que desde la autenticación de la referida transacción, la demandada Norys Acosta Crespo no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble objeto de litigio, razón por la cual procede a demandarla para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, a cumplir con dicha obligación y consecuencialmente pagar la cantidad de Bs. 3.000.000,00 por concepto de daños y perjuicios.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.264 y 1.536 del Código Civil.

Frente a estos hechos libelados y a los fines de enervar la pretensión actora, la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda, alega los siguientes hechos modificativos:

Alegatos de la representación judicial de la demandada:

 Conforme lo previsto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, formula oposición a la entrega material del inmueble objeto de la demanda, y solicita “se suspenda el acto a fin de hacer valer los derechos de (su) representada ante la autoridad jurisdiccional competente”.
 Manifiesta que “la doctrina ha sido reiterada en señalar que en la vena sub-retro, el prestamista en particular y el acreedor en general para obtener y conceder una garantía que avale el préstamo burlan preceptos de orden público, un contrato de préstamo con garantía lo convierten en una aparente venta con retracto, en estos casos procede la nulidad del contrato. A su vez se consideran indicios de que la venta sub-retro constituye un préstamo con garantía: el hecho de que el precio de la venta sea vil”.
 Alega que el presente caso representa un préstamo con garantía y que “esa fue la idea, cuando (su) representada recibió el dinero del ciudadano Román José Arnaldo Pérez, porque no era posible constituir una nueva hipoteca, porque ya existían dos (2) hipotecas sobre dicho inmueble, que entre paréntesis el ciudadano Román José Arnoldo Paz Pérez se subroga para cancelarlas, pero no cumplió, por cuanto la ciudadana Norys Elizabeth Acosta Crespo terminó pagándolas”. Y que además el precio de venta está muy por debajo del precio de esos inmuebles en el mercado inmobiliario, siendo un precio realmente vil.
 Reconoce que su representada recibió un préstamo del ciudadano Román José Arnoldo Paz Pérez, y que está en disposición de cancelarlo.

Ahora bien, el planteamiento de la controversia en los términos expuestos evidencia que en el caso de marras, el thema decidendum queda circunscrito a establecer la procedencia en Derecho de la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda ejercida por el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, con el argumento de que la ciudadana Norys Acosta Crespo incumplió la obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda al vencimiento del plazo de sesenta (60) días, asumida en el convenio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de marzo de 2000, bajo el N° 82, tomo 32 de los libros respectivos.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta el hecho modificativo afirmado por la representación judicial de la parte demandada respecto de la existencia de un préstamo con garantía y no de una verdadera venta con pacto de rescate, quien aquí decide, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 26 constitucional en concordancia con las previsiones de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, entra a analizar las pruebas que las partes en el proceso consideraron conducentes para la demostración de sus respectivas afirmaciones de hecho; al respecto observa:

Pruebas promovidas por la representación judicial del demandante

1) Promueve junto con el libelo de la demanda, original del contrato de compraventa con pacto de rescate, autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 6 de agosto de 1999, bajo el N° 53, tomo 37 de los libros respectivos; posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de agosto de 1999, bajo el N° 22, tomo 13 del Protocolo Primero. Este instrumento público por guardar pertinencia con los hechos controvertidos se admite de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Texto Adjetivo Civil, y al no haber sido impugnado por la parte demandada en la contestación de la demanda, se valora conforme lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, reputándose capaz de evidenciar el acto de disposición celebrado sobre el inmueble sometido a litigio a favor del demandante, y por ende el vínculo jurídico material suscrito por las partes en litigio; y así se decide.-
2) Promueve original del convenio celebrado mediante instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de marzo de 2000, bajo el N° 82, tomo 32 de los libros respectivos. Este instrumento se admite para el proceso por ser pertinente con los hechos controvertidos, y se valora de acuerdo con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, teniéndose en consecuencia como un instrumento público que contiene el reconocimiento explícito de la demandada Norys Elizabeth Acosta Crespo, no solo respecto al vencimiento del término para el ejercicio del derecho de rescatar la cosa vendida, sino también, la existencia de la obligación por ella asumida de entregar el inmueble objeto de la demanda, al vencimiento del plazo de sesenta (60) días calendarios contados a partir de la fecha cierta de su firma, y así se establece.-
3) Durante la etapa probatoria no tuvo actividad alguna.


Pruebas promovidas por la representación judicial de la demandada

1) Promueve junto al escrito de contestación de la demanda, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del hoy día Municipio Sucre del Estado Miranda, el 31 de agosto de 1999, bajo el N° 24, tomo 19, protocolo primero; así como también, instrumento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público el 21 de octubre de 1999, bajo el N° 18, tomo 6, protocolo primero. Estos instrumentos se admiten para el proceso conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se les otorga valor probatorio de demostrar únicamente el hecho jurídico de liberación de los gravámenes hipotecarios que pesaban sobre el inmueble objeto de la demanda; así se establece.-
4) Durante la etapa probatoria correspondiente no tuvo actividad alguna.-

III
MOTIVACIONES DEL FALLO

El conflicto sometido al conocimiento de este órgano jurisdiccional patentiza, una vez efectuado el análisis del material probatorio, que las partes en litigio acordaron a través del instrumento público protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de agosto de 1999, bajo el N° 22, tomo 13 del Protocolo Primero, la venta del inmueble objeto de la demanda en favor del demandante, por el precio de Bs. 50.000.000,00, hoy día equivalente a Bsf. 50.000,00, reservándose la vendedora Norys Elizabeth Acosta Crespo el derecho de recuperar la cosa vendida dentro del plazo de ciento veinte (120) días calendarios, contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Asimismo, se pudo evidenciar que la demandada dentro del plazo convenido, no ejerció el derecho de retracto razón por la cual, el comprador Román José Arnaldo Paz adquirió irrevocablemente la propiedad de de la cosa vendida.
Posteriormente, luego de vencerse el término para resolver el acto jurídico de compraventa mediante el ejercicio del derecho de retracto, la demandada asumió la obligación de entregar el inmueble objeto de la demanda dentro del plazo de sesenta (60) días continuos contados a partir del 24 de marzo de 2000, lo cual según alega la representación judicial actora tampoco ha cumplido, siendo éste el motivo -causa petendi- por el que interpone la demanda, con el objeto de lograr una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de cumplimiento, ordenando a la demandada entregar dicho inmueble.
La situación jurídica precedentemente descrita se subsume en lo dispuesto en los artículos 1.534 y 1.536 del Código Civil, siendo menester referir que, según la mejor doctrina (J.L. Aguilar Gorrondona, Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, 5ª edición, página 246), las condiciones esenciales para la validez de la cláusula –pacto de rescate- son: a) que se trate de un pacto de una venta; y b) que el derecho de retraer no se estipule por un plazo mayor de cinco años, requisitos éstos que fueron satisfechos según consta en el instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 9 de agosto de 1999, bajo el N° 22, tomo 13 del Protocolo Primero. En tal sentido, se aprecia que las pruebas aportadas a los autos por la representación judicial del demandante dan fe, sin lugar a dudas, de la venta convenida entre las partes de la relación jurídica procesal, y del pacto facultativo para que la demandada ejerciere el derecho de retraer el apartamento N° 151-A, ubicado en el piso 15 del edificio Altavila Plaza, situado en la Urbanización El Marqués, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por otra parte, se desprende que la representación judicial de la demandada Norys Elizabeth Acosta Crespo, en la contestación de la demanda se limitó simplemente a alegar el hecho modificativo de que “el presente caso representa sin duda un préstamo con garantía… además es de hacer notar que el precio de venta está muy por debajo del precio de esos inmuebles en el mercado inmobiliario, siendo un precio realmente vil”, afirmación ésta que a juicio de quien decide, en aplicación del principio iura novit curia, se refiere a la existencia de un negocio jurídico simulado; sin embargo, no aportó prueba alguna tendiente a demostrar la verdad de sus afirmaciones. En efecto, los instrumentos contentivos de la liberación de los gravámenes hipotecarios que afectaban el inmueble objeto de la demanda, única prueba por ella promovida y evacuada, no constituyen por sí solo a juicio de este operador jurídico plena prueba de que el negocio jurídico de compraventa suscrito entre las partes, tuviere como objeto simular un préstamo con garantía en perjuicio de la ley o de terceros, o de engañar inocuamente; lo que en tal caso haría procedente su declaratoria de nulidad.
Al respecto de la simulación, el ilustre Dr. José Melich-Orsini, en su obra Doctrina General del Contrato, 4ª edición, página 846, sostiene lo siguiente:

“…Se habla de simulación relativa cuando las partes que intervienen en el acuerdo simulatorio realizan un negocio aparente (negocio simulado) que oculta el negocio efectivamente querido por ellas (negocio disimulado)… Si, como hemos dicho, la simulación no es por sí misma ilícita y la validez y eficacia del negocio disimulado dependen de que él reúna todos los elementos a tales efectos, se comprende que la simulación relativa pueda utilizarse para realizar un negocio cuya realidad se desea ocultar a los ojos del público. Puesto que el negocio oculto es real y sólo resulta impugnable por quien pueda ostentar un interés legítimo para hacerlo…el negocio disimulado producirá los efectos perseguidos…A reserva de lo que diremos más adelante sobre las limitaciones resultantes del régimen legal sobre la admisibilidad de cada tipo de prueba, se tratará de comprobar una serie de hechos concomitantes con la aparente celebración del negocio aparente, que susciten en la conciencia del juez la convicción de que la probada existencia de tales hechos es incompatible según las experiencias prácticas con la realidad del negocio aparente y de que, por el contrario, ellos hacen presumible la simulación alegada…tanto la doctrina como la jurisprudencia han insistido en la conveniencia de que quien invoque la simulación establezca la llamada ‘causa simulandi’, esto es, el motivo que ha impulsado a las partes a acudir a la simulación.


De acuerdo con la posición anterior, es fácil colegir que la demandada debió demostrar los hechos constitutivos del negocio disimulado, a su decir, préstamo con garantía, pues es una excepción o defensa cuya carga probatoria le corresponde conforme los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En el caso de autos, como quedó establecido ut supra, de las pruebas aportadas por la demandada se desprende que dicha ciudadana vendió el inmueble objeto de la demanda, lo cual hace presumir que conocía perfectamente el alcance de las obligaciones que asumía y los términos de la negociación de venta con pacto de retracto que celebraba. Así, la sola existencia de una venta con pacto de retracto, no implica que dicha negociación sea por si misma, ilícita, pues el legislador civil regula la existencia de este tipo de contratos; por consiguiente, no se puede considerar ilícita una negociación, por el solo hecho de su existencia, si el propio legislador la contempla y regula.
Ahora bien, probar es sin lugar a dudas esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado; es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados. Por tal motivo, concluye este sentenciador que la representación judicial de la demandada no fue diligente en demostrar sus alegatos para de esta manera contrarrestar los hechos constitutivos de la pretensión actora, fundamentada en el incumplimiento de la obligación de entrega asumida en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 24 de marzo de 2000. En efecto, dicha representación judicial de la demandada no produjo a los autos elemento de convicción alguno capaz de demostrar al menos la vileza del precio del negocio jurídico de compraventa, o que la causa de su celebración fue precisamente simular un préstamo con garantía, ni acreditó indicios graves, plurales y concordantes que permitan al operador jurídico establecer la presunción judicial de tales hechos; así se decide.-
Por consiguiente, siendo que en el presente caso la parte actora cumplió con la carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla. Por otro lado, se desprende de las probanzas aportadas a los autos por la representación judicial de la parte demandada, que ella no cumplió con su correspondiente carga ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de probar las excepciones con que pretende liberarse de la obligación de entrega que se le exige, debiendo por tanto sucumbir ante la pretensión de la parte actora, y así se decide.
Por último, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, el hecho de que la representación judicial de la demandada en la contestación de la demanda, invocó como fundamentos de derecho lo dispuesto en los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, apoyándose además en una sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia el 28 de abril de 1994, en la cual se analiza precisamente la naturaleza de la jurisdicción voluntaria y finalidad de la entrega material de bien vendido. En este sentido, quien aquí decide considera conveniente en aras de una tutela judicial efectiva, hacer las siguientes consideraciones:
La jurisdicción voluntaria o graciosa según se desprende de lo dispuesto en los artículos 11 y 898 del Texto Adjetivo Civil, se caracteriza por tener una función meramente preventiva, no causa estado en el sentido de que no produce cosa juzgada, y no hay contradicción.
Según el egregio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 555), “En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art. 899) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aun a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac.); y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta.”
Por otra parte, según Couture, la jurisdicción voluntaria se trata de un medio procesal que “abre instancias” con características particulares de sustanciación sumarísima y rápida, en cuyo procedimiento por lo demás predominan los principios de concentración, la inmediación y el impulso judicial de oficio, que deben caracterizar las actuaciones del Juez en esta materia. En efecto, en consonancia con esta posición doctrinal, la estructura procedimental revela el carácter esencialmente sumario de la jurisdicción voluntaria, en el cual corresponde al Juez instruir en forma casi unilateral el expediente del caso.
En el presente caso, resulta evidente que la pretensión de la parte actora ha sido sustanciada a través de un verdadero juicio de cognición, en el que las partes de la relación jurídica procesal han tenido la oportunidad de alegar, contradecir y ejercer medios de pruebas, es decir, se ha dado tramite a una controversia con las características de un debido proceso contencioso, y no un simple asunto de jurisdicción voluntaria. Por tal motivo, cualquier argumentación en el caso sub iudice que guarde relación con el artículo 930 del Texto Adjetivo Civil, carece de toda lógica y patentiza un franco desconocimiento de la Ley. En efecto, el artículo 901 eiusdem contempla para el caso de que la cuestión planteada corresponda a la jurisdicción contenciosa, que el jurisdiccente deberá sobreseer el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes; y precisamente, esta fue la conducta que asumió la representación judicial del demandante, al ejercer la presente acción con la pretensión de obtener la entrega material del bien vendido, no como un mero asunto de jurisdicción graciosa, sino a través de demanda en forma cumpliendo con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, permitiendo de esta manera a la demandada insertarse en un proceso con protección de su derecho a la defensa, y al operador jurídico la posibilidad de dictar una sentencia con categoría de cosa juzgada; y así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE en Derecho la pretensión de cumplimiento contenida en la demanda incoada por el ciudadano Román José Arnaldo Paz Pérez, en contra de la ciudadana Norys Elizabeth Acosta Crespo, ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 151-A, ubicado en el piso 15 de la Torre “A” del edificio Residencias Altavila Plaza, situado en la Urbanización El Marqués, Parcelamiento Quinta Altamira, Municipio Sucre del Estado Miranda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora por concepto de daños y perjuicios, la suma de tres mil bolívares fuertes (Bsf. 3.000,00) estipulados en el convenio suscrito el 24 de marzo de 2000.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, Publíquese y Notífiquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas doce (12) de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez

Abg. Richard Rodríguez Blaise


La Secretaria

Abg. Elba Lander García


En la misma fecha siendo las 11:06 de la mañana se registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria