REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
196º y 147º

Asunto: AP31-V-2008-000375

Vista la demanda presentada en fecha 18 de febrero del presente año, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el abogado Dany Izildo Rodríguez Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.956, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA FORGIONE DE PREZIOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.565, y los recaudos a ella acompañados, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la misma, bajo las siguientes consideraciones:
De la lectura realizada al libelo contentivo de la demanda, se desprende que lo pretendido a través de la acción incoada se contrae al cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento del lapso de prórroga legal que, aduce la representación actora, en fecha 15 de marzo de 2002, celebrara con la ciudadana YUGLER UCUSATI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.987.550, por un apartamento distinguido con el No. 13, situado en el segundo piso del edificio “OPEC”, ubicado en la tercera transversal de Mis Encantos, Municipio Chacao del estado Miranda.
En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, afirma que, de acuerdo a lo establecido en el contrato en referencia, se estableció una duración de SEIS MESES FIJOS, pudiendo ser renovado a su finalización por períodos iguales, siempre y cuando ambas partes lo acordaren, según lo indicado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contados a partir del 1º de abril de 2002 hasta el 1º de octubre del mismo año.
Sostiene –igualmente- dicha representación que, dicho contrato sucesivamente fue prorrogado por períodos de igual tiempo por acuerdo entre las partes, hasta que su representada, decidió no prorrogar más el mismo, cuya voluntad fue notificada la inquilina, a través del Juzgado 8º de Municipio de esta Circunscripción Judicial, el día 13 de julio de 2006; y que no obstante, llegado el vencimiento del contrato, y vencida la prórroga legal de un año que le correspondía, la inquilina no ha cumplido con la entrega del inmueble.
La representación actora acompañó a la demanda, como instrumentos en los cuales fundamenta la misma, los siguientes:

1.- Poder a los efectos de acreditar su representación en juicio.
2.- Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, el 11 de marzo de 2002, contentivo del supuesto contrato de arrendamiento celebrado –inicialmente- por las partes.
3.- Solicitud de Notificación No. 3638, sustanciada por ante el Juzgado 8º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Tratándose de una acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal, la cual, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ser admitida, debe el Juez –previa petición de parte y verificados los extremos de ley- decretar el secuestro, resulta obligatorio para este Órgano Jurisdiccional, realizar un análisis previo de los hechos alegados y de las documentales aportadas junto con el libelo, a los fines de verificar la correcta correspondencia de éstos con los supuestos contemplados en las normas especiales que rigen la materia arrendaticia; tanto es así que se consagra por norma expresa (art. 41 eiusdem), la obligatoriedad del Juez de inadmitir la demanda, cuando se estuviere en curso la prórroga legal, lo que permite concluir que, en este tipo de acciones deben ser analizados los documentos a los efectos de establecer efectivamente, el vencimiento del lapso legal que por tal beneficio le asiste al inquilino.
El artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año a menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) año o más pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) año o más, se prorrogará por un lapso máximo de tres (3) años…”.

De la referida normativa, se determina que en beneficio del arrendatario, fue consagrado un lapso de tiempo denominado “prórroga legal”, el cual varía dependiendo del lapso de duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes contratantes.
Para ello, en sede jurisdiccional, se hace obligatorio para el Juez constatar que, efectivamente y ab inicio, se encuentran verificadas las exigencias a las cuales la ley condiciona la admisión de la demanda destinada a hacer efectiva la entrega del inmueble con fundamento de haber expirado el tiempo que por prórroga legal le corresponde al inquilino. Siendo una de ellas, la existencia de un contrato a tiempo determinado.
De los recaudos aportados al libelo, determina efectivamente este Juzgado, la existencia de un contrato celebrado por las partes el día 15 de marzo de 2002, con un tiempo de vigencia, desde el día 1º de abril de 2002 hasta el 1º de octubre del mismo año, sujetando su renovación a su finalización, por períodos iguales, siempre y cuando las partes así lo acordaren; todo ello de acuerdo al contenido de la cláusula tercera del mismo.
Es el caso que, según lo argumentado por la representación actora, las partes realizaron tales acuerdos, prorrogando sucesivamente el contrato, hasta la fecha en que la arrendadora, decidió no prorrogarlo más, lo que fue notificado a la inquilina, a través del Juzgado 8º de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
No obstante, tales acuerdos no evidencia este Despacho, hayan sido producido conjuntamente con el libelo, los cuales resultaban necesarios ser observados por este Despacho, a los efectos de determinar, los extremos legales impuestos por la Ley para la admisión de la demanda; documentales de los cuales –conjuntamente con el contrato aportado- deriva efectivamente la pretensión deducida, y por tanto, resultaba fundamental su aporte a los autos; máxime si tomamos en consideración la naturaleza de la acción incoada y el obligatorio estudio a que está sujeto el Tribunal para determinar la admisión o no de la demanda contentiva de la misma.
Observadas tales circunstancias, al no ser posible la verificación en autos de los supuestos de hechos que legalmente hacen procedente la admisión de la acción intentada, al no haberse aportados los instrumentos referidos en el libelo, debe forzosamente este Despacho, declarar inadmisible la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones.
Atendiendo al estudio realizado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento de la Prórroga Legal incoara el abogado en ejercicio, Dany Izildo Rodríguez Goncalves, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 67.956, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIANA FORGIONE DE PREZIOSI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.181.565, contra la ciudadana YUGLER UCUSATI, titular de la cédula de identidad no. 3.987.550, y así se establece.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de Febrero de 2008.
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.
La Secretaria Accidental

Daniela T. Castillo



En esta misma fecha (20-02-2008), siendo las 9:36 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Acc.,


Daniela T. Castillo