REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
197º y 148º
Asunto: AN33-X-2008-000004
Demandante: VICTOR CHEREM y ALICIA CHEREM, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.095.260 y 7.683.823, mayores de edad, de este domicilio, representados en juicio por los abogados JAVIER ALBERTO YÑIGUEZ ARMAS, ANDRES TRUJILLO ANGARITA, ERNESTO FERRO y LUIS ALBERTO ESPINOZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.163, 44.194, 59.910 y 12.054, respectivamente.
Demandado: ULISES ACOSTA y DELIA CAGUANA DE ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.432.898 y 4.852.504, sin representación judicial constituida en juicio.
Motivo: DESALOJO
Vista la petición realizada en la demanda por la parte actora en su escrito libelar, relativa a que sea decretada medida preventiva de secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuyo desalojo se pretende a través del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la representación judicial de la parte actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
1.- Que mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Distrito Sucre del estado Miranda, el 29 de junio de 1990, su representado dio en arrendamiento a los ciudadanos ULISES ACOSTA y DELIA CAGUANA DE ACOSTA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 122-A, piso 12, Edificio CENTRO RESIDENCIAL LAS ROSAS, ubicados en las Esquinas de San José a Santa Rosa y de San José a San Luís, Av. Fuerzas Armadas, Caracas, con un canon de arrendamiento de Seis Mil Seiscientos Bolívares (bs. 6.600,oo).
2.- Que los demandados han dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de abril a diciembre de 2003; de enero a Diciembre de 2004, 2005, 2006 y 2007.
3.- Que ante dicho incumplimiento de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió demandar a los citados ciudadanos, a los efectos de obtener la declaratoria de desalojo.
A tales efectos procesales, la representación de la parte actora acompañó al libelo, como instrumentos fundamentales, instrumentos que acreditan su representación, documento de propiedad del inmueble y copia certificada del contrato de arrendamiento, cuya extinción pretende.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las únicas pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tal instrumento, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 122-A, piso 12, Edificio CENTRO RESIDENCIAL LAS ROSAS, ubicados en las Esquinas de San José a Santa Rosa y de San José a San Luís, Av. Fuerzas Armadas, Caracas; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero del año 2008.
LA JUEZA
ABG. CARMEN JOLENNE GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACC
DANIELA CASTILLO
En esta misma fecha, 28-02-2008, siendo las 11.30 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACC
DANIELA CASTILLO
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