REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Asunto: AN33-X-2008-000008

Parte Actora: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1.890, bajo el N°.33, folio 36 vto, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1.890, bajo el N°.56, cuya última modificación de sus estatutos consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2.003, anotada bajo el N°.5, Tomo 146-A Sgdo, representado en juicio por abogado VICENTE DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.528.

Parte Demandada: GUSTAVO SÁNCHEZ BREA, OMAR HERRERA LOVERA, SAMY LUSTGARTEN BLUMER y ELÍAS NEIR SULTAN COHEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.753.913, 2.137.295, 5.142.295 y 6.977.375, respectivamente, sin representación judicial constituido en juicio.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Asunto: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 13 de diciembre de 2007, correspondiéndole conocer, previa distribución, a este Juzgado en el cual fue recibido en esa misma fecha.

A través de la demanda presentada, la actora pretende el cobro de bolívares derivados de un pagaré que le fuera otorgado por su representada, a los demandados, por ante la Notaría Pública de Cagua del Municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 24 de Febrero de 2006, con vencimiento el día 17 de abril del mismo año.

En fecha 17 de enero de 2008, se admitió la reforma de la demanda intentada por los trámites del procedimiento oral, emplazándose a los demandados para la contestación de la demanda, librándose las respectivas compulsas en fecha 25 de febrero del 2008, y comisionándose al Juzgado Primero del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los fines de que sea practicada la citación del co-demandado Omar Herrera Lovera.

En fecha 26 de febrero de 2008, el apoderado actor, mediante diligencia, ratificó la solicitud de medida preventiva efectuada en el escrito de reforma de demanda; cautelar que en dicha reforma fundamentó en el artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, este Juzgado –dentro de la oportunidad legal- procede a dictar el pronunciamiento debido, respecto a la medida preventiva solicitada, bajo las siguientes consideraciones:

La norma contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio, establece:

Artículo 1.099: “En los casos que requieren celeridad, el Juez podrá ordenar la citación del demandado de un día para otro y aun de una hora para otra; pero si estuviese fuera del lugar del juicio, no podrá suprimir el término de distancia. Puede también acordar embargos provisionales de bienes muebles por valor determinado y prohibición de enajenar y gravar inmuebles especiales; y según el caso, exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas del embargo.
Estas providencias se ejecutarán no obstante apelación”

Considera oportuno este Despacho, a los fines de determinar la procedencia en derecho de la solicitud realizada, resaltar lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente No. 00-1267, en fecha 20 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, a saber:

Esta Sala observa, además, que el régimen previsto en el artículo 1.099 del Código de Comercio es especial, por lo que no debe estimarse como el régimen ordinario respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, como lo aseguró el demandante. Al contrario, la redacción del artículo demuestra que se trata de un supuesto especial, en el que la medida se concede en virtud de la urgencia necesaria para la defensa del derecho que se reclama; es más, en caso de ser necesario se le requiere al solicitante fianza o solvencia suficiente para responder de las resultas del juicio. Con ello, se satisface a la vez la pretensión cautelar del demandante y se protege el patrimonio del demandado, quien, bajo este supuesto, siempre dispondrá de una garantía que le permitirá restablecer su situación jurídica inicial en caso de que la demanda se declare improcedente.
De tal manera que, cuando se prueba la urgencia, es aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio; en cambio, cuando la urgencia no es alegada, o no es probada, las medidas preventivas, así sea en materia mercantil, deben regirse por las normas generales previstas en el Código de Procedimiento Civil, por ser de aplicación supletoria. En esos casos, sí existiría oposición, aparte de la apertura de una articulación probatoria. (Resaltado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, mediante sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2003, en el expediente No. 2002-000973, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., señaló:

“Conforme al criterio anterior, que esta Sala acoge, las medidas cautelares previstas en el artículo 1.099 del Código de Comercio obedecen, en primer lugar, a un presupuesto de urgencia o celeridad necesaria para la defensa del derecho que se reclama, y una vez probada dicha urgencia, podrán decretarse las medidas cautelares solicitadas (omisis).
En otras palabras, una medida cautelar en juicios de naturaleza mercantil no puede adoptarse con base en la petición pura y simple del solicitante, sino que es necesario la concurrencia de requisitos exigidos en la ley y la constatación de los mismos por parte del juez, para que se justifique la injerencia que se va a producir en la esfera jurídica del demandado con la providencia cautelar decretada.
En efecto, para que el juez en materia mercantil conceda una medida, es necesario de acuerdo al artículo 1.099 del Código de Comercio, que el solicitante compruebe la urgencia y que el “demandante afiance o compruebe solvencia”. Una vez constatado estos requisitos, el juez podrá acordar la medida”. (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales expuestos, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que para la procedencia en derecho de la cautelar decretada con fundamento en la norma contenida en el artículo 1.099 del Código de Comercio, debe existir urgencia en el decreto de la medida para garantizar el derecho aducido; urgencia que no puede provenir del solo dicho del solicitante de la medida, sino que es necesario que se presenten elementos suficientes que demuestren tal urgencia, para que pueda ser comprobada por el Juez, y a su vez se afiance en protección de aquél contra quien obra la medida.

Tales requisitos en el caso de autos no se encuentran verificados, ya que la parte actora no aportó elemento alguno que demostrara la urgencia requerida en el citado artículo y así se declara.

Igualmente, este Despacho observa que, la demandante a través de su apoderado judicial, al solicitar en la reforma de la demanda la medida de prohibición de enajenar y gravar con fundamento en el artículo 1.099 del Código Comercio, concordó tal norma con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, siendo de importancia destacar en tal sentido, que la norma contenida en el primero de los artículos antes señalados es una normativa especialmente consagrada por el Legislador para la jurisdicción mercantil, que por tener supuestos de procedencia así como medios de impugnación, totalmente distintos a la normativa ordinaria contenida en el citado Código de Procedimiento Civil, hace que se excluyan mutuamente, haciendo imposible la aplicación conjunta de ambas normativas, ya que ello crearía un estado de incertidumbre con respecto al procedimiento a seguir –respecto a los recursos- en la medida que en tal caso se decretare, lo que atentaría contra el derecho a la defensa de las partes y al debido proceso.

Atendiendo a las consideraciones fácticas y jurídicas previamente expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la improcedencia en derecho de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda, con fundamento en el artículo 1.099 del Código de Comercio, y así se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de febrero de 2008.
La Jueza,


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Daniela Castillo Ortiz

En esta misma fecha, (28-02-2008), siendo las 2:42 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental


Daniela Castillo Ortiz