REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de febrero de dos mil ocho
197º y 148º

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA YORLES, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre de1.994, bajo el Nº 06, Tomo 138-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKIS NEREIDA CASANOVA Y JOSE GREGORIO MILANO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 54.253 y 42.617, en ese mismo orden.-
PARTE DEMANDADA: JAIME EUFEMIO CARRASCO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 246.081..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente proceso por demanda incoada por los Abogados BELKIS NEREIDA CASANOVA y JOSE GREGORIO MILANO, quienes actuando como apoderados judiciales de la firma ADMINISTRADORA YORLES C.A, intentaron demanda contra el ciudadano JAIME EUFEMIO CARRASCO por COBRO DE BOLIVARES
Dicha demanda fue admitida en fecha 29 de octubre de 2002.
Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2003, la Juez Titular, Dra., Leticia Barrios Ruiz se avocó al conocimiento de la presente causa.-
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de mayo de 2005, se repuso la causa al estado de citar por edictos a los herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada- Se acordó y libró dicho edicto en fecha 23 de marzo de 2006.-
En fecha 14 de junio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora y retiró el edicto librado.
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el día 14 de junio de 2006 hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente:” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que no realizó la parte actora actividad interruptiva alguna a los fines de impulsar cabalmente el proceso.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de febrero (2) del dos mil ocho (2008)
LA JUEZ

LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En la misma fecha y siendo las 10: 54 A.M, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA
Exp: AN34X.2002.000032.