REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
PARTE ACTORA: RAFAEL RODRÍGUEZ VINCENTELLI, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.948.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: La parte actora actuó en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: EMMA del GUIDICE, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 2.935.136.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
Se inició el presente proceso por demanda incoada por el abogado RAFAEL RODRÍGUEZ VINCENTELLI, quien actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio identificada con el N° 2/2, de fecha 21 de septiembre de 1981, demandó por COBRO DE BOLÍVARES, a la ciudadana EMMA del GUIDICE, ambas partes plenamente identificadas.
Dicha demanda fue admitida en fecha 01 de octubre de 1982, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
En el Cuaderno de Medidas se realizaron las siguientes actuaciones.
Se abrió dicho cuaderno el día 01 de octubre de 1982 y se decretó en esa misma fecha, medida de embargo sobre bienes en posesión de la parte demandada, y así mismo, se decretó medida de prohibición de salida del país a la parte demandada. Se libraron los despachos de comisión correspondientes, participándoles sobre el decreto de las referidas medidas.
Para decidir se observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que el Tribunal admitió la demanda y libró despacho adjunto a oficio dirigido al director la oficina Nacional de Identificación y Extranjería, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que exista en autos ninguna actuación de las partes tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este, sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese mismo orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
En consecuencia, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia y por autoridad de la ley, declara perimida la instancia en el presente proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ,
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA,
En la misma fecha y siendo las 9:53 a.m, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
MARINA SÁNCHEZ GAMBOA,
EXP: AN34-M-1982-000002.
LBR/MSG/
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