REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de febrero de dos mil ocho
197º y 148º
PARTE ACTORA: ALIMENTOS OCEANIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 1.999, bajo el Nº 26, Tomo 317-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMINE ROMANIELLO, HIDALGO VALERO, MABEL CERMEÑO, KENET KOESLING, JOSE GREGORIO ROMANIELLO y FLOR MARIA SALAZAR, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.482, 13.941, 27.128, 97,285, 97.265 y 41.691, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RESTAURANT LOS VITRALES, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de junio de 1.999, bajo el Nº 86, Tomo 307-A sgdo y PAOLO CALABRESE, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 82.215.027.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación judicial en los autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
Se inició el presente juicio, por demanda intentada por la abogada MABEL CERMEÑO, quien en su carácter de apoderada judicial de la firma ALIMENTOS OCEANIA, demandó a la firma Restaurant Los Vitrales y al ciudadano Paolo Calíbrese por cobro de bolívares.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de septiembre de 2004 y previa solicitud de la parte actora, se libró oficio a la ONIDEX a los fines de recabar información acerca del último domicilio de la parte demandada.
En fecha 4 de noviembre de 2004, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral a los fines de recabar información acerca del último domicilio que registra en dicha institución la parte demandada.
En fecha 6 de diciembre de 2004, se recibió oficio en la sede del Juzgado en el cual comunicaron la última dirección que registra la parte demandada.
Por auto de fecha 9 de diciembre de 2004 y a solicitud de la parte actora, se libró nuevo oficio a la ONIDEX, solicitando información acerca del último domicilio de la demandada.
En fecha 14 de diciembre de 2004, fue respondido el oficio antes citado.
En fecha 8 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora requirió nuevamente informes a la ONIDEX, en base al argumento de que su investigador privado constató que la parte demandada no vive en la dirección suministrada. Dicho pedimento fue expresamente negado por el Tribunal.
En fecha 30 de marzo de 2005, la parte actora solicitó al Tribunal comisionar a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar para la práctica de la citación de la parte demandada. El Tribunal a tales efectos libró el despacho solicitado.
En fecha 10 de octubre de 2005, fueron recibidas en este despacho, las resultas de la comisión librada. En dicho despacho, el alguacil del Tribunal comisionado dejó expresa constancia de no haber podido logra la citación de la parte demandada, toda vez que el inmueble señalado como domicilio, se encontraba en total estado de abandono.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, negó la citación por carteles, debido a que de acuerdo con lo expuesto por el Alguacil comisionado, no fue agotada la citación personal de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de noviembre de 2005, se volvió a negar la citación por carteles solicitada por la actora, toda vez que tal pedimento ya había sido proveído.
Por auto de fecha 7 de abril de 2006, el Tribunal a solicitud de la parte actora, libró nuevamente oficio a la ONIDEX.
Ahora bien, para decidir se observa que desde el día 7 de abril de 2006, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año, sin que exista en autos ninguna actuación de las partes, tendiente a evitar la paralización del proceso, hecho este sancionado en nuestra legislación con la perención de la instancia.
En ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención”.
En ese orden de ideas, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 1 de junio de 2001 que sostuvo lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción se encuentra como lo apunta esta Sala la pérdida del interés, la cual puede ser aprehendida por el Juez sin que las partes lo aleguen y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que sé objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la perención, donde el proceso se paralizó y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión.”
El autor Alberto José La Roche, en su obra Monografías Jurídicas expresó lo siguiente: “Finalmente teniendo en cuenta su naturaleza independiente a la prescripción de la caducidad del derecho, así como a los términos en general, toda interpretación que se haga de las causas impeditivas de la institución debe hacerse con criterio restrictivo; es decir, el patrón de valoración que debe tener en cuenta el Juez para establecer si efectivamente se ha suspendido o interrumpido la caducidad de la instancia ha de ser de interpretación excepcional, nunca la regla; la perención opera aún en contra de quien no puede actuar-cosa diferente a lo que acontece en la prescripción- ya que las normas que la regulan parar nada admite que la parte alegue o invoque un motivo o hecho que le haya impedido promover el proceso; creemos que sólo suspenden el “iter procesal” aquellos hechos que tengan previsión expresa en la Ley, o cuando la voluntad de las partes así lo determinen, o cuando el hecho tiene naturaleza absoluta e indubitable de fuerza mayor o caso fortuito”.
El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil sostuvo lo siguiente:” Para que se interrumpa la actividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio: esto es , un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal (CSJ, SPA, Sent. 14-65. GF 48, P 56; cfr …)
No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas….ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia, ni, en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso…”
De manera que, estando quien aquí juzga conforme en un todo con los criterios anteriormente citados, observa que, no obstante haber comparecido la representación judicial de la parte actora, en diferentes oportunidades al proceso, no se desprende en modo alguno de dichas actuaciones, que las mismas constituyan actos tendientes a lograr efectivamente la citación de la parte demandada, que es el acto interruptivo de la perención.
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por cobro de bolívares intentó la firma ALIMENTOS OCEANIA contra RESTAURANT LOS VITRALES C.A y PAOLO CALABRESE. Así se establece
Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la independencia y 148 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha, siendo las 9:13 a.m, se publicó y registró la anterior decisión,
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA,
Exp AN34-M-2003-11.
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