REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º
PARTE ACTORA: FEEL VALENTIN ALAMO MARQUEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.542.826
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL JOSE HERNANDEZ SANDOVAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.907.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA (CELIVECA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 1, Tomo 11, en fecha 14 de enero de 1.997.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ALI SILVERA UZCATEGUI
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
Se inició el presente proceso por demanda incoada por el profesional del derecho MANUEL JOSE HERNNDEZ SANDOVAL, quien en su carácter de apoderado judicial de FEEL VALENTIN ALAMO MARQUEZ demandó la Sociedad Mercantil CENTRAL DE LICORES UNIDOS DE VENEZUELA (CELIVECA) por cobro de Bolívares.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 13 de noviembre de 2007.
En fecha 18 de febrero de 2008, comparecieron la representación judicial de la parte actora, la representación judicial de la demandada y la ciudadana ZULGY DEL VALLE DIAZ VELASQUES, en representación de la firma INPOLIVEN C.A y consignaron escrito en el cual la firma INPOLIVEN C.A convino en pagar a la parte actora las sumas reclamadas en el libelo.
Para decidir el Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
En el caso de marras, observa quien aquí juzga que no se evidencia de las actas procesales que la ciudadana ZULGY DEL VALLE DIAZ VELASQUEZ ostente la representación legal de la compañía INPOLIVEN C.A y que como tal haya estado facultada expresamente para subrogarla en el pago de las obligaciones demandadas, ni se evidencia de dichas actas que la mencionada ciudadana haya estado asistida de abogado al momento de celebrar el acuerdo aportado a los autos, razón por la cual se hace forzoso negar la homologación solicitada.
En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la homologación del acuerdo celebrado en fecha 18 de febrero de 2008. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de febrero de dos mil ocho. Años 197° de la independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA
MARINA SANCHEZ DE YIP
En esta misma fecha, siendo las 01:35 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ DE YIP.
Exp AP-31-V-2007-0002233.
LBR/MSG/
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