REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte de febrero de dos mil ocho
197º y 149º

PARTE ACTORA: ELBA ROSA CORONADO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.889.475.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CIPRIANO ESCOBAR Y RAMON ALBERTO TORO PINEDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.715 Y 16.774, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JESUS GABRIEL GARCIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.266.644.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: IRMA JOSEFINA DE LUNA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.040.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA DEFINITIVA

I
Se inició el presente juicio, por demanda presentada por los abogados CIPRIANO ESCOBAR y RAMON ALBERTO TORO, quienes en su carácter de apoderados judiciales de ELBA ROSA CORONADO, demandaron a JESUS GABRIEL GARCIA a la resolución del contrato suscrito en fecha 19 de julio de 2006, sobre el inmueble constituido por la Planta baja de una casa de tres (3) pisos, ubicada en Lomas de Pro Patria, final de la Calle Nueve (9) distinguida con el Nº 5, Catia; Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 10 de enero de 2008, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 23 de enero 2008, el Alguacil del despacho dejó expresa constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 11 de febrero de 2008, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito contentivo de su contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo en base a las consideraciones siguientes:

II
De una revisión exhaustiva a las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte actora en el presente proceso ha sido la resolución del contrato suscrito sobre el inmueble constituido por la Planta baja de una casa de tres (3) pisos, ubicada en Lomas de Pro Patria, final de la Calle Nueve (9) distinguida con el Nº 5, Catia; Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En tal sentido adujo la parte actora que en fecha 19 de julio de 2006, dio en arrendamiento al ciudadano Jesús Gabriel García, la planta baja de una casa de tres pisos de su propiedad ubicada en Lomas de Pro Patria, final de la Calle Nueve (9) distinguida con el Nº 5, Catia; Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que por un error en dicho contrato se indicó que la parte arrendada es la segunda planta cuando lo correcto es planta baja y no como consta en el documento.
Que en la cláusula tercera del contrato el deudor asumió la obligación de pagar dentro de los cinco (5) días de cada mes la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (Bs. 260.000, oo).
Que en la cláusula octava se estipuló que sería causa de resolución del contrato el atraso o falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas.
Que el ciudadano Jesús Gabriel García, le adeuda las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y pese a las diversas gestiones amigables que ha hecho para que pague dichas pensiones no ha logrado el pago de las mismas.
Que ante las inútiles e infructuosas gestiones practicadas para lograr el pago de lo que se le adeuda por cánones de arrendamiento, se ha visto en la necesidad de interponer la presente demanda para que el demandado convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito sobre el inmueble antes identificado, pague las mensualidades vencidas y la suma pactada como indemnización en la cláusula novena así como las costas y costos del proceso
Su pretensión estuvo fundada en los artículos 1.264, 1.159, 1.160, 1.167 respectivamente del Código Civil y el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Frente a tales alegaciones, la parte demandada no compareció ni por sí, ni por intermedio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente.
Ahora bien, en materia procesal civil en nuestro derecho rige el principio de legalidad y formalidad de los actos procesales previstos en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. El precepto que se desprende de dicha norma implica que los actos procesales deben realizarse con sujeción a las formalidades establecidas en la ley y que las autoridades no tienen mas facultades que las que les otorgan las leyes y sus actos son válidos sólo cuando se funden en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo fijado para ello, se le tendrá por confeso siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca.
En ese sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N 12 sostuvo lo siguiente:” Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la Ley, y resulta que los efectos del artículo 362 no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Que es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cual es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362 se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de la presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad.”
En el caso bajo estudio, citada como quedó la parte demandada en fecha 23 de enero de 2008, según se desprende de la nota estampada por el alguacil del despacho, el lapso para contestar la demanda, empezó a correr a partir de esa fecha, no compareciendo la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno a dar contestación a la misma, dicha ausencia de contestación produce ficción de admisión por parte del demandado de todos los hechos que le fueron alegados en el libelo y en consecuencia se tiene por cumplido el primero de los extremos establecidos en la norma.
En cuanto al segundo de los extremos previstos en la norma, es decir, que no sea contraria a derecho la petición de la parte demandada, observa el Tribunal que la pretensión de la parte actora en el presente juicio, ha sido obtener la resolución de un contrato de arrendamiento que de acuerdo con lo expresado por ella, fue celebrado con la parte demandada, pretensión que responde a un interés jurídico tutelado en el ordenamiento jurídico venezolano, teniéndose entonces por cumplido el segundo de los extremos previstos en la norma. Así se decide.
En relación al tercer supuesto previsto en la norma, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca, cuya actividad queda estrictamente limitada a demostrar la falsedad de lo alegado en el libelo, sin que sea admisible ningún hecho que ya no forme parte del Thema decidendum, sobre la base de estas premisas considera esta juzgadora que aún cuando el demandado haya concurrido en tiempo oportuno a promover pruebas, cabe destacar que la actividad probatoria que puede cumplir el demandado, a fin de librarse del peso que representa su incomparecencia al acto de la litis contestatio, se reduce a aquellas destinadas a demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor.
En ese orden de ideas sostuvo el magistrado Jesús Eduardo Cabrera: “La Jurisprudencia Venezolana ha venido señalando en muchísimos fallos y tengo recopilados fallos desde el 69 hasta el 95 que lo único que puede probar el demandado en ese algo que le favorezca es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, que no puede nunca probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos. En consecuencia el contumaz no puede aducir excepción perentoria que no ha opuesto, no puede según esas decisiones, alegar pago, no podría plantear una compensación o una prescripción porque todo esto es motivo de la excepción perentoria como bien lo señala el artículo 1.956 C.C para la prescripción. Lo único que ha venido aceptando la Jurisprudencia de la Casación Civil a este demandado que no contestó es que demuestre dentro del algo que le favorezca la inexistencia de los hechos del actor.
Yo estoy de acuerdo con esto y me hago solidario que el demandado puede probar la inexistencia de los hechos que narró el actor y a eso se refiere probar algo que le favorezca.”.
En sintonía con lo anteriormente expresado el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Tomo III: “Concluido el lapso probatorio y cerrada la etapa de instrucción que ha estado dominada por la iniciativa de las partes-salvo los casos de excepción en los cuales está autorizada la iniciativa probatoria del juez- se pasa a la etapa de decisión de la causa, en la cual corresponde al juez la valorización de conjunto de las pruebas (Art. 509 del Código de Procedimiento Civil) y la decisión de la controversia (Art. 515 del Código de Procedimiento Civil).
En esta etapa de decisión, la actividad del juez queda desvinculada de la actividad de las partes, y ésta no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas.(Principio de adquisición procesal). Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común (comunidad de la prueba); cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultancias probatorias aun para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen; de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aun en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
En el caso sub iudice, estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó recibos de pago que en virtud del principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba, deben ser valoradas por el Tribunal y en tal sentido observa que, acompañó la parte demandada recibos de pago correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2007, que al no ser desconocidos en su firma por la parte actora, en la oportunidad procesal correspondiente, quedaron reconocidos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo anterior se observa que riela en autos el contrato de arrendamiento cuya resolución pretende la parte actora, el cual en su cláusula octava establece textualmente lo siguiente: “Será causa de resolución del presente contrato, el atraso o falta de pago de dos mensualidades consecutivas…”
Así las cosas, del análisis de todas y cada una de los recaudos aportados por las partes al proceso, en especial del texto del contrato suscrito, que es el instrumento que contiene las estipulaciones convenidas entre las partes y del cual se desprende la obligación que la parte actora pretende ejecutar, observa quien suscribe el presente fallo que del texto del mismo, se desprende que, para que pueda accionarse la resolución del contrato, en el caso de autos, es necesario que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento.
En ese aspecto se hace necesario indicar que el artículo 1.159 del Código Civil, establece la autonomía de la voluntad de las partes en la celebración del contrato, de tal manera que si la voluntad de ambas partes fue que sería causa de resolución la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dicha condición debe expresamente ser tomada en consideración al momento de proferir el fallo.
En el caso bajo estudio, conforme quien aquí decide con los criterios anteriormente citados, observa el Tribunal que la presente demanda fue incoada por falta de pago de los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y de la revisión a las documentales aportadas se desprende la solvencia de la parte demandada en lo que respecta al pago de los meses de julio, agosto, septiembre y noviembre de 2007,de tal manera que los hechos expuestos, no llevan a la plena convicción de quien aquí decide, de que son ciertos los hechos alegados por la parte actora en el libelo, toda vez que no se configura en el caso de marras la causal resolutoria invocada, de falta de pago de dos mensualidades consecutivas.
En ese sentido se hace necesario precisar que dentro de un proceso, las partes están en la obligación de afirmar los hechos con apego a la verdad, razón por la cual no puede considerarse cumplido el tercero de los extremos previstos en la norma para declarar la confesión ficta de la parte demandada. Así se decide.
Al respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece que:” Los jueces no pueden declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por ELBA ROSA CORONADO contra JESUS GABRIEL GARCIA. Así se decide.
Se condena en costas a la actora por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días de febrero de dos mil ocho. (2008) Años 197° Y 148°
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 11:51 a.m.- LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA.
EXP AP31-V-2008-0000010.