ASUNTO: AP31-V-2006-000400
Se refiere el presente juicio a una demanda de cumplimiento de contrato (vencimiento de la prórroga legal) que presentó la ciudadana NANCY MAWAD DE E., mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V-3.753.002, abogado en ejercicio, actuando por sus propios derechos; contra el ciudadano SEGUNDO TABARES BRAVO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de identidad No.V-466.886
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refiere la parte actora que a ella le fue cedido (01-08-01) por Juan Roldan Rodríguez, C.I. No.1.740.529, un contrato de arrendamiento que, se había celebrado con la parte demandada, como inquilino, sobre el apartamento No. 3 del Edificio Cauma, ubicado en Puente Soublette, Esquina Calle 300, Quinta Crespo de Caracas
La duración del contrato era de un año; pero prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una cualquiera de las partes notificara lo contrario a la otra con un mes de anticipación al final de cada período.
Es el caso—sigue diciendo—que en fecha 27 de febrero de 2003 se notificó judicialmente al demandado que el contrato no sería renovado, por lo que debía hacer entrega del inmueble el 31 de marzo de 2003, o en su defecto hacer uso de la prórroga legal de un año .
Ahora bien, habiendo el inquilino hecho uso de la prórroga legal, ésta venció el 31 de marzo de 2006 sin que él hiciese la entrega del apartamento; razón por la cual acude a demandarlo para que sea condenado al cumplimiento del contrato, entregando el apartamento libre de bienes y personas.
Contestación de la demanda (folios 64 y 65)
La parte demandada se hizo representar por el abogado en ejercicio Oswaldo Rojas Briceño, IPSA # 23.305, quien en la oportunidad legal pasó a contradecir la demanda, bajo los siguientes argumentos:
1. Después de admitir como cierto la suscripción del contrato objeto de este juicio, y el alquiler mensual del mismo por Bs.88.000, oo, pasa a negar que se le haya notificado judicialmente a su defendido en fecha 27 de febrero de 2003 que el contrato que el 24 de febrero de 1984 suscribió con la Administradora Roldan SRL no sería renovado a su vencimiento, y que debería realizar la entrega material del mismo, en fecha 31 de marzo de 2003, o hacer uso de la prórroga legal.
2. Añade que para el supuesto de que se hubiese realizado alguna notificación judicial, la prórroga legal que en todo caso le correspondería a su representado era de tres años, dado que la relación arrendaticia de este caso supera los diez años, de acuerdo con el art.38 letra d del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo señala el accionante en su escrito libelar.
Examen de las pruebas
1.-
Al folio 04 y ss corre documento privado representativo del contrato de arrendamiento objeto de este juicio. Esta reconocido por la parte demandada. Viniendo a los argumentos de prueba que de él se derivan, corresponde decir:
1. El contrato empezará a regir a partir del 01 de abril de 1984, y tendrá una duración de un año; pero se renovará automáticamente por períodos anuales, si, con un mes de anticipación al vencimiento de cada anualidad, no se notificara lo contrario, esto es el desahucio
2. El contrato es de fecha 01 de abril de 1984., lo que significa que la relación arrendaticia para el momento que se notifica el desahucio según el libelo (27-02-03) tenía una duración de veinticuatro (19) años y diez (10) meses y veintiséis (26) días; que, de acuerdo con el art.38, letra d) del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde una prórroga legal de tres años, a contar a partir del vencimiento del contrato, que según el libelo tocaría el 01 de abril o 31 de marzo de 2003, cumpliéndose entonces el fin de la prórroga legal el 01 de abril o 31 de marzo de 2006.
Como veremos en seguida, en la notificación judicial que se le hizo a la parte demandada, se habla de una prórroga legal de tres años, a diferencia de lo que se dice en el libelo, que es de un año. Esto no pasa de ser un error material; ya que en el mismo libelo se dice que la prórroga legal, habiendo comenzado a decursar el 31 de marzo de 2003, finalizaría el 31 de marzo de 2006, lo que significa que en verdad era de tres años.
2.-
Al folio 07 y ss corren las resultas de una notificación judicial que hizo realizar (27 de febrero de 2003 ) la parte actora a la parte demandada, avisándole que el contrato no sería renovado, debiendo hacer entrega del apartamento el 31 de marzo de 2003, o en su defecto hacer uso de la prórroga legal de tres años que le acuerda el parte d) del art. 38 del Decreto Ley de arrendamientos Inmobiliarios
Como vemos en esta notificación la prórroga que se le da es de tres años—como corresponde—a diferencia de lo que se dice en el libelo en que habla de una prórroga de un año. De todos modos lo que prevalece es la prórroga de tres años, que es la que esta de acuerdo con la Ley
En cuanto al valor de la notificación llevada a cabo, debemos de decir que, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ del 11 de diciembre de 2003, Expediente # 02337, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Pierre Tapia Tomo II Año IV Diciembre 2003, pagina 857 y ss), la notificación que se hace dejando el alguacil la boleta por debajo de la puerta en el domicilio, o si fuese entrega a una persona que no se identifica ni firma el recibo de la misma, carece de todo valor y eficacia, en razón de la inseguridad jurídica que genera esa forma de notificar
En dicha sentencia se transcribe otra de la misma Sala, No.358 de fecha 15 de noviembre de 2000, donde se dice que dicha forma de notificar crearía una situación de incertidumbre; dice así:
Ya que no podría saberse si en el presente caso la parte actora tuvo conocimiento de la boleta dejada de manera irregular en el domicilio procesal. En efecto, la boleta podría desaparecer al hacerse la limpieza de la oficina de la actora o ser retirada por persona extraña o ajena a dicha parte actora, sin conocimiento de ésta.
El Alguacil ha debido indicar, por lo menos, a qué persona dejó la boleta, pues de esa manera se logra la seguridad jurídica, que es uno de los principios que debe regir el desarrollo del proceso
Esta doctrina esta en armonía con el art. 218 CPC que contempla otra actuación notificatoria, en que el funcionario (en este caso el Secretario) debe expresar e identificar la persona que le recibe la boleta de notificación, cuando expresa:
La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado”
Si esto se dice de la boleta dejada por debajo de la puerta, donde, mal o bien, la boleta queda dentro del inmueble, cuánto más cabría decir de la boleta o cartel colocado sobre la parte de afuera de la puerta de un apartamento, como en el caso presente, donde pudiera ser arrancado o removido por personas extrañas a la familia que habita el apartamento. Y que no se diga que hay mayor seguridad, porque el cartel fue colocado por un Juez; ya que la categoría o cargo de la persona que fija o pega en la puerta el cartel en cuestión no garantiza que éste no sea quitado por personas ajenas a la familia del notificando. La inseguridad, o la posibilidad de ser removido el cartel, son la misma si el cartel fuese colocado en la puerta del apartamento por el Secretario, el Alguacil o por el Juez.
Al no tener eficacia la notificación llevada a cabo, es obvio que el contrato se renovó automáticamente por otro período anual y así sucesivamente hasta tanto no se realice una notificación en forma regular. Así se declara.
Conclusiones
Visto el material probatorio allegado a los autos, podemos concluir que por cuanto la notificación judicial al inquilino que se llevó a cabo, se hizo de forma irregular, de acuerdo con lo antes explicado y con la doctrina jurisprudencial citada, el contrato se renovó y se seguirá renovando hasta tanto no se notifique regularmente la terminación del contrato y el comienzo de la prórroga legal.
Parte Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda que presentó Nancy Mawad de E. contra Segundo Tabares Bravo. Hay condena en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los doce días del mes de febrero del año dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS

Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
La secretaria