ASUNTO: AP31-V-2007-002215

PARTE DEMANDANTE: RAMÓN BELANDRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 2.078.646, administrador de los propietarios del edificio PROTEXO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pedro José Rodríguez Ríos y Aixa López Gómez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.748 y 44.958, en ese orden.
PARTE DEMANDADA: MARYURY LORENA GARCÍA LOBO, titular de la cédula de identidad N° 6.902.080.
MOTIVO: Cobro de bolívares por contribuciones de condominio.
PRIMERO
El 02 de noviembre de 2007, se recibió el libelo de demanda previa distribución y en fecha 06 de ese mismo mes y año, se le dio entrada por los trámites de la vía ejecutiva.
En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que la demandada es propietaria de la oficina N° 13, situada en la Planta Primera del edificio PROTEXO, ubicado en la avenida Urdaneta, entre las esquinas de Pelota a Punceres, Parroquia Altagracia, Caracas, con una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (77,90 m2), y cuyos linderos son : Norte: Con baños públicos, Sur: Con fachada sur del edificio, Este: Con fachada este del edificio y Oeste: Con oficina de la misma planta N° 2 y pasillo de circulación, con un porcentaje de condominio de 0,88933%.
Que hasta el mes de agosto de 2007, la propietaria adeuda por concepto de condominio la suma de cuatro millones ochocientos veinticinco mil ochocientos veintiséis bolívares con 26/100 céntimos (Bs. 4.825.826,21), equivalentes a cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares fuertes actuales (Bs. F. 4.826,00), por los meses que van consecutivamente desde mayo de 2003 a agosto de 2007, ambos inclusive.
Que en virtud de resultar infructuosas las gestiones de cobro extrajudiciales, es por lo que demanda a la precitada propietaria, a los fines que convenga o sea condenada al pago de la anterior suma de dinero por contribuciones de condominio así como la suma de dinero que resulte de la indexación de la misma y las costas procesales.
En fecha 20 de noviembre de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la demandada, sin embargo, no acudió a contestar a la pretensión de la parte actora ni probar algo que le favoreciera, tal como lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
Efectivamente, según lo dispuesto en el precitado artículo, si el demandado no diere contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, siempre que no probare nada que le favorezca y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho. En estos casos, la sentencia debe dictarse dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En tal sentido, la no comparecencia de la parte demandada a contestar la demanda, producirá los efectos de una presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
Sin embargo, a los fines que se consolide esta presunción a favor del actor, se requiere que concurran tres elementos: la contumacia de la parte demandada en contestar a la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Tribunal, que habiéndose citado personalmente a la demanda, a los fines que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a contentar a la pretensión intentada en su contra, no lo hizo, quedando así como contumaz, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, la parte tampoco cumplió con su carga de aportar elementos de convicción para enervar los hechos alegados por la parte actora.
Cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a de constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Las deudas por contribuciones de condominio, como obligaciones propter rem, sigue a la propiedad del inmueble bajo ese régimen y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal tiene la fuerza de título ejecutivo, esto es, títulos que aparejan ejecución.
Ese carácter de obligación que va unida a la propiedad del bien está determinado en el artículo 13 ejusdem, según el cual, “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido”.
En este caso, la parte actora produjo copia certificada de instrumento público, donde consta que la demandada es propietaria del citado inmueble, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, por resultar fidedigno al no haber sido tachado.
Asimismo, la parte actora promovió los recibos de condominio, que se valoran como documentos privados reconocidos, teniéndose como cierto su contenido.
El deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas comunes puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios. Por ello, lejos de ser una pretensión contraria a derecho, es una petición amparada en la ley, que en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente, puesto que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1.264 ejusdem, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los artículos 760 y 762 del Código Civil.
Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de la cosa común, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.
Con respecto al pedimento efectuado por la parte actora en su escrito libelar, referido a la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas, se observa que el método de la indexación, consiste en restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de la moneda, ya que ésta se deteriora progresivamente con el transcurso del tiempo como consecuencia del fenómeno inflacionario que aqueja a la economía, de allí que el poder adquisitivo del signo monetario es diferente al que hubiera tenido si el pago se hubiese efectuado en la oportunidad correspondiente, por lo que a los fines de garantizar a la actora la integridad de su crédito, se declara procedente dicha corrección monetaria de las sumas de dinero demandada en los términos que se exponen de seguidas en el dispositivo. Así se declara.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada MARYURY LORENA GARCÍA LOBO. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares por Contribuciones de Condominio intentada por RAMÓN BELANDRIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° 2.078.646 administrador de los propietarios del edificio PROTEXO contra la precitada ciudadana MARYURY LORENA GARCÍA LOBO. TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de cuatro millones ochocientos veinticinco mil ochocientos veintiséis bolívares con 26/100 céntimos (Bs. 4.825.826,21), equivalentes a cuatro mil ochocientos veintiséis bolívares fuertes actuales (Bs. F. 4.826,00), por contribuciones de condominio de los meses que van consecutivamente desde mayo de 2003 a agosto de 2007, ambos inclusive. CUARTO: Igualmente, se CONDENA a la parte demandada a pagarle a la actora la suma de dinero que resulte de la indexación del monto de capital de los mismos, para lo cual se ordena practicar Experticia Complementaria del Fallo, a los fines que sobre la base de los Índices de Precio al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas que publica el Banco Central de Venezuela, se actualice por el método indexatorio la deuda, desde el 02 de noviembre de 2007 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en los artículos 274 eiusdem, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.
En esta misma fecha siendo la(s) 01:19 p.m, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ELOISA BORJAS.
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