ASUNTO: AP31-V-2007-000056
En el curso del juicio por Cumplimiento de Contrato de Comodato, intentado por la ciudadana MONICA ABIGAIL MOGREVEJO ARDUZ, titular de la cédula de identidad N° 4.433.539, representada judicialmente por los abogados Julio César Peraza Partidas y Jenny Peraza Lander, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.347 y 79.652, en ese orden, contra el ciudadano IVAN BARANENKO, titular de la cédula de identidad N° 3.155.636, representado en juicio por Clímaco Monsalve, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.945, se inició por libelo de demanda distribuido el 14 de febrero de 2007, correspondiendo inicialmente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo admitió en fecha 15 de ese mismo mes y año por el procedimiento ordinario.
En el libelo de demanda, la parte actora alegó que en el 2001, el comodatario solicitó le prestara un inmueble de su propiedad el cual se encontraba desocupado y en perfecto estado, ubicado en el Conjunto Residencial Sans Souci, edificio El Pilón, piso 3, apartamento 32, Chacaito, Municipio Chacao y por un acto de bondad y beneficencia, en fecha 20 de septiembre de 2001, suscribió con él, un contrato de comodato sobre el citado inmueble.
Que en un acto abusivo de parte del comodatario, valiéndose de sus conocimientos jurídicos, estableció en el citado documento que la duración del contrato sería de cinco años fijos con una prórroga de cinco años, si así lo requiriese el comodatario, es decir, sólo con la manifestación de voluntad de él, unilateralidad que resulta ilegal.
Que en fecha 30 de julio de 2004, vendió el inmueble a su hijo Diego Alfonso Chávez Mogrovejo, quien tenía previsto iniciar vida independiente.
Que antes del vencimiento del contrato, en varias oportunidades le manifestó al comodatario su voluntad que desocupara el inmueble, dado que además que vencería el contrato, su hijo necesitaba ocuparlo y además, que su precariedad económica ya no existía. Que ante su negativa de hacer la entrega, el 14 de septiembre de 2006, se le entregó carta a través de una Notaría haciéndole saber tal situación. Que base al contenido de las normas de los artículos 1724, 1731 y 1732 del Código Civil, demanda al comodatario a los fines que convenga o sea condenado en la nulidad de la cláusula sexta, que prevé cinco años de prórroga si así lo requiere el comodatario. Al cumplimiento del contrato de comodato celebrado el 20 de septiembre de 2001, en la entrega del inmueble dado en comodato, al pago de los daños y perjuicios así como las costas procesales.
Habiendo sido citado la parte demandada, en fecha 02 de agosto de 2007, propuso las cuestión previa de falta de cualidad y la contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de un plazo pendiente, según lo establecido en la cláusula sexta del contrato.
Por decisión del 02 de octubre de 2007, el tribunal de la causa declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem y se declaró competente para conocer del caso.
Por escrito del 02 de octubre de 2007, la parte actora contradijo la cuestión previa relativo al plazo pendiente, alegando que de manera autentica se le había notificado al comodatario de la no renovación del contrato y que tampoco consta que el comodatario, antes del vencimiento, haya manifestado su deseo de prorrogarlo.
En contra de la precitada decisión, la parte demandada intentó el recurso de regulación de la competencia, la cual fue resuelta por el Juzgado Superior Décimo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia del 08 de noviembre de 2007, a través de la cual indicó que el Tribunal de la causa erró al pronunciarse sobre la impugnación de la cuantía, por lo que debía seguir conociendo de la causa, declaró sin lugar la solicitud de regulación de la competencia y anuló el fallo impugnado.
Ante tal situación, el Juez del Tribunal de la causa, se inhibió de seguir conociendo el asunto, por lo que luego de la distribución, correspondió a este Juzgado, quien por auto del 22 de enero de 2008, le dio entrada y abrió el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 eiusdem, a los fines de la cuestión previa que nos ocupa. Por ello, siendo el término legal para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
SEGUNDO
Las Cuestiones Previas son excepciones que se plantean en el proceso relativo a la regularidad en la relación jurídica procesal, cumpliendo una función saneadora, para desembarazarlo de todo cuanto pudiera obstaculizar el camino que debe conducirlo, lo más pronto posible y sin obstáculos al estadio subsiguiente, que resuelva el conflicto de intereses, mediante sentencia definitiva.
Efectivamente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 346 ibídem, el demandado en vez de contestar podrá proponer las cuestiones previas allí indicadas, dentro de la cual destaca, la alegada: “7° La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Sobre esta cuestión previa, el autor Rengel Romberg, señaló:
“…algunas de las cuestiones tradicionalmente consideradas excepciones procesales (dilatorias), como la de condición o plazo pendiente y la cuestión prejudicial, no son atinentes al proceso, sino que se relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen, no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta a la pretensión misma. Y en efecto, la alegación de una condición o de un plazo pendiente (ordinal 7° implica la admisión de la existencia de la obligación, o el reconocimiento del derecho, y sólo se invoca una circunstancia que lo limita o afecta temporalmente, hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, de tal modo que la resolución de la cuestión previa no paraliza el proceso, sino que detiene el pronunciamiento de la sentencia de mérito hasta que se cumpla la condición o el plazo pendiente, por encontrarse temporalmente afectada la exigibilidad de la pretensión”.

Como puede colegirse del criterio de autoridad antes trascrito, el plazo como espacio de tiempo afecta no a la regularidad del proceso en sí mismo sino a la pretensión, constituye un elemento accidental de los negocios jurídicos, pero que no afecta a su existencia, sino a su cumplimiento.
En el caso por ejemplo, en que el legitimado en una letra de cambio demande su pago, necesariamente debe esperar que la misma esté vencida, de lo contrario, la parte se encontraría sin interés procesal para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales, pues no ha llegado el momento en que la misma puede ser exigida a la parte de manera coactiva.
En los casos de pretensión de cumplimiento de contrato de comodato, en cuanto a la entrega de la cosa objeto del mismo, consta ciertamente que las partes establecieron un plazo en determinada cláusula, situación que incide directamente en la cuestión de mérito que el tribunal debe resolver mediante la sentencia de fondo. Pero en modo alguno, la proposición de la cuestión previa alegada puede incidir en la regularidad normal del proceso hasta llegar a ese momento procesal, que ponga fin a la controversia, máxime cuando, ciertamente, el plazo incide precisamente en el derecho deducido y no en aquel (proceso). Siendo así, será en la sentencia de mérito cuando el Tribunal analizará el contrato y determinará la procedencia o no de la pretensión de la actora, pero, si insiste, la cuestión previa propuesta no puede incidir en ese camino procesal a la decisión final, por lo que se declara sin lugar dicha cuestión previa formulada por la parte demandada.
TERCERO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de un plazo pendiente.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS

En esta misma fecha siendo la(s) 01:22 p.m., se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

ELOISA BORJAS