REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de Febrero de Dos Mil ocho (2008)
196º y 148°
ASUNTO: AP31-V-2008-000209
Visto el libelo de demanda y la pretensión contenida en él, presentado en fecha 31 de enero de 2008, por las abogadas VESTALIA HURTADO de QUIROS y VESTALIA M. QUIROS, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 2.153.115 y 6.918.853 e inscritas en el I.P.S.A bajo los números 19.873 y 41.687, respectivamente, quienes actúan en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad de Comercio INVERSIONES MIRWETT C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8-11-1995, bajo el Nº19, Tomo 340-A-Pro, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora que su representada arrendó en fecha 1-3-2005, una casa quinta denominada Villa Rosina, inmueble ubicado en Calle San Pedro antes San Francisco de la Urbanización Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, al CENTRO DE REHABILITACION HOGAR RENACER, según se desprende de contrato de arrendamiento suscrito entre la Asociación Civil CENTRO DE REHABOLITACION HOGAR RENACER inscrita en la oficina subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Libertador en fecha 4-11-1982,bajo el Nº 12,Tomo 13 del Protocolo 1, representada por su presidente, ciudadano JESUS RAMON PEREZ MATA, portador de la cédula de identidad Nº 4.436.273 e INVERSIONES LUMAGIOSO S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Mirada en fecha 12-6-1990 bajo el Nº 67, Tomo 89-A Sgdo, representada por GIUSEPPE GAMMIERO TAMMARO, portador de la cèdula de identidad Nº E-903.809. Posteriormente se pactó una prórroga legal con un canon de arrendamiento de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) mensuales. En fecha 25-8-2007,se le envió correspondencia a la arrendataria en la que se le notificaba que el contrato de arrendamiento del inmueble ocupado, se había cedido en fecha 12-6-2007 a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MIRWETT C.A., y que los cánones de arrendamiento debían ser pagados en su dirección. Que a pesar de haber sido notificada y de las múltiples llamadas efectuadas ha dejado de pagar a su representada los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007, a razón de Bs.5.000,00 mensuales cada uno, lo que hacen un total de Bs.25.000,00 bolívares fuertes; por lo que demanda a la Asociación Civil CENTRO DE REHABILITACION HOGAR RENACER, en la Resolución de Contrato de Arrendamiento, para que convengan en la entrega total del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones que lo recibió y en pagar por concepto de daños y perjuicios, el pago de los cánones dejados de percibir y correspondiente a los meses de agosto a diciembre del 2007, a razón de Bs. 5.000,00 mensuales así como los que se sigan venciendo hasta el momento en que se entregue en inmueble, estimando la cuantía en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,).-
Ahora bien, si bien es cierto que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2006-00038 de fecha 14-6-2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.528 de fecha 22 de Septiembre de 2006, diferida por la Resolución Nº 2006-66 de fecha 18-10-2006, la cual entró en vigencia el 1º de marzo de 2007, estableció en su artículo Nº 1, lo siguiente: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”. Asimismo estableció en su artículo 5, lo siguiente:“Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T)”, no es menos cierto que la Sala de Casación Civil mediante circular de fecha 15 de Marzo de 2007, procedió a aclarar las normas contenidas en dicha resolución estableciendo lo siguiente (Sic) “ la competencia por la cuantía a la cual hace referencia el artículo 1 de la resolución, sólo comprende a aquellas causas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil”…(Sic)“Que los Tribunales de Primera Instancia conservan su competencia por la materia, territorio y cuantía para conocer de las causas, salvo aquellas que deban ser tramitadas por el procedimiento oral”.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que estamos en presencia de una demanda cuya cuantía es por la cantidad de veinticinco Mil Bolívares fuertes (Bs. 25.000,00)y debe ser tramitada por el procedimiento breve, por lo que al estar excluida de la aplicación del procedimiento oral previsto en el artículo 859, no está comprendida en el cambio de competencia por la cuantía antes señalado; en consecuencia considera quien decide que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda, son los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la cuantía y declina la competencia para conocer de la presente causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, vencido la cual sin haberse ejercido por las partes el recurso de regulación de la competencia, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia Civil en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa en el Tribunal de Primera Instancia Civil competente para ello . Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA .
KAREN SÁNCHEZ OSUNA
lisbeth
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