REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de febrero de dos mil ocho
197º y 149º



ASUNTO: AP31-V-2008-000277

PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES B. Q A10, S.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1991, bajo el N° 73, Tomo 47-A Segundo, y última reforma estatutaria de fecha 23 de agosto de 2004, asentada bajo el N° 34, Tomo 138-A Segundo,representada por su presidenta ciudadana STELLA BERMUDEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.532.018.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HAIDE D ELIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 24.360.

PARTE DEMANDADA: NATI MARGO RUIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 15.838.655.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUMERSINDO MENDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 14.572.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (HOMOLOGACIÖN DE TRANSACCIÖN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

-I-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
Mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D )por la Sociedad Mercantil Inversiones B. Q A10, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de octubre de 1991, bajo el N° 73, Tomo 47-A Segundo, y última reforma estatutaria de fecha 23 de agosto de 2004, asentada bajo el N° 34, Tomo 138-A Segundo, )y representada por su Presidenta STELLA BERMUDEZ QUIROZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.532.018, quien instauró demanda por Resolución de Contrato en contra de la ciudadana NATI MARGOT RUIZ.
Alegó la parte actora entre otras cosas en su escrito libelar lo siguiente:
Que en fecha 1° de diciembre de 2007, su representada suscribió un contrato de arrendamiento en forma privada con la ciudadana NATI MARGOT RUIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 15.838.655, sobre un apartamento propiedad de su representada, distinguido como el anexo con el número interno 3, perteneciente a la Casa identificada como Quinta “EDGLA”, ubicada en el Callejón Loyola de la Avenida José Antonio Páez de la Urbanización El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo el término del contrato hasta el día 30 de noviembre de 2008, según lo pautado en la cláusula segunda del contrato in comento.
Indicó igualmente la parte actora, que la arrendataria convino y se obligó a pagar por mensualidades vencidas la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000) (Bs. F. 3.300), y en virtud a lo convenido en la cláusula quinta, a los fines de garantizar de manera fiel y exacta el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones, la arrendataria se obligó a entregar la suma de trece millones doscientos mil bolívares exactos (Bs. 13.200.000) (Bs. F. 13.200) por concepto de cuatro (4) meses de canon de arrendamiento, pagaderos de la siguiente manera: el primer pago para la fecha 1° De diciembre de 2007, por la suma de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000) (Bs. F. 6.600), y el segundo pago para la fecha del 15 de diciembre de 2007, por la cantidad de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000) (Bs. F. 6.600), esgrimiendo la parte actora que la arrendataria no ha cumplido con la obligación que contrajo con la celebración del referido contrato, específicamente la que impone la cláusula quinta, es decir; que la arrendataria solo ha pagado la cantidad de ocho millones seiscientos mil bolívares (Bs. 8.600,00) (Bs. F. 8.600) correspondiente al primer pago pautado para el día 1° de diciembre de 2007, y para el 15 de diciembre del mismo año, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000) (Bs. F. 2.000), debiendo cancelar la totalidad del monto establecido en la cláusula quinta, que era la suma de seis millones seiscientos mil bolívares (Bs. 6.600.000) (Bs. F. 6.600) quedando restando la suma de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000) (Bs. F. 4.600) que no ha pagado, incumpliendo así con lo acordado, argumentado que esta la presente fecha la arrendadora adeuda la suma de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000) (Bs. F 4.600) por concepto de la garantía fiel y exacta al cumplimiento que debió pagar el día 15 de diciembre de 2007, y en virtud de que han sido infructuosas las diversas diligencias para obtener el pago, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana NATI MARGOT RUIZ, para que conviniera o ha ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1) En el pago de la garantía de fiel y exacto cumplimiento, para garantizar las obligaciones contraídas, en la forma estipulada en la cláusula quinta del contrato, y por ende se declare resuelto y en consecuencia sea condenada a desocupar y entregar el bien inmueble objeto de la presente controversia.
En tal sentido fundamentó su pretensión en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, se admitió la demanda por los trámites del juicio breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadana NATI MARGOT RUIZ, para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, y diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Comparecieron en fecha 15 de febrero de 2008, la ciudadana NATI MARGOT RUIZ, titular de la cédula de identidad N° 15.838.655, parte demandada, debidamente asistida por el abogado GUMERSINDO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.572, y se dio por citada, renunciando al lapso de comparecencia y conviniendo en resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1° de diciembre de 2007. Asimismo, se obligó a pagar por concepto de indemnización por ocupación del inmueble durante el plazo concedido, hasta el día 30 de noviembre de 2008, la cantidad de Tres Mil Trescientos Bolívares fuertes (Bs. F. 3.300) pagadero por mensualidades adelantas, que en caso de prorrogarse este lapso el pago por concepto de indemnización será por la suma de tres mil ochocientos noventa y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 3.894) por concepto de ajuste al pago inicial de un dieciocho por ciento (18%) por el consumo de los servicios de electricidad, aseo domiciliario, agua y gas, comprometiéndose igualmente; a cancelar por cada día de demora en la entrega del inmueble la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 250) por concepto de resarcimiento por daños y perjuicios, así como a cubrir todas las reparaciones menores en el inmueble siempre que dicho monto no exceda de trescientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 350,oo). Presente la ciudadana STELLA BERMÚDEZ QUIROZ, titular de la cédula de identidad N° 10.532.018, quien actúa en su carácter de presidente de LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES B. Q-A10, S.A, parte actora, debidamente asistida por la abogada HAIDE D ELIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.360, manifestó que en nombre de su representada conviene en concederle hasta el día 30 de noviembre de 2008, y solo se prorrogará a potestad de la señora NATI MARGOT RUIZ, hasta un plazo de seis (6) meses de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y una vez culminado el término concedido deberá hacer entrega real y efectiva del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, conviniendo que el incumplimiento del plazo indicado como de los pagos ya mencionados, dará de pleno derecho a solicitar la ejecución de la transacción. Estableciendo como punto aparte, que el lapso de entrega del inmueble será para el día 15 de febrero de 2009.
Así las cosas, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación observa:
Dispone el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Asimismo, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 290 y 291, de su obra “Código de Procedimiento Civil”, señala lo siguiente en cuanto a la figura de la transacción:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo - o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal conteniente (la discusión misma).
En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales << El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condena los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho de obtener una sentencia”.
Ahora bien, estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que ambas partes al momento de celebrar la Transacción estaban debidamente asistida de abogados, así como también se observa que el objeto sobre el cual versa la transacción no constituye materia respecto de la cual se impida a las partes transar, por lo que aprecia esta Juzgadora que se ha cumplido con los requisitos exigido por la Ley para que proceda la homologación de la transacción celebrada por las partes en fecha 15 de Febrero de 2008.
Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte la HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada en fecha 15/02/2008, teniendo la referida transacción la misma fuerza que la cosa juzgada. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) día del mes de febrero del dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. ANABEL GONZALEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ARLENE PADILLA REYES.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES.
AGG/APR/eli***