REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ELBIA MERCEDES ALCALA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.886.791.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5.563 y 22.588, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NOLEIDA TORRES MONCADA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.958.482.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No hubo.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3108
CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue interpuesta por el abogado LUCIO ATILIO GARCÍA en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ELBIA MERCEDES ALCALA contra la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.
Alega el Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representada es propietaria de un apartamento ubicado en el Edificio 11, Conjunto Residencial Montaña Alta, distinguido con el N° 4-5, piso 4, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda, el cual fue arrendado a la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA por intermedio de la ADMINISTRADORA 77, C.A., según contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17/12/1992. Que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y el plazo de duración fue convenido en un año, prorrogable por periodos iguales de un año al vencimiento del plazo estipulado como prorroga, si no se diese aviso por escrito por lo menos con dos meses de anticipación. Que la arrendataria ha incumplido con las estipulaciones convenidas en la cláusula segunda, tercera y trigésima segunda, adeudando en la actualidad las pensiones mensuales de arrendamiento referidas a los lapsos comprendidos entre el mes de Octubre de 2000 hasta el mes de Mayo de 2005. Que la arrendataria a incumplido con la obligación de cancelar mensualmente los gastos de condominio que corresponden al inmueble objeto del presente juicio, adeudando hasta la fecha la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), razón por la cual procede a demandar a la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA, a fin de que convenga o sea condenada por el Tribunal: Primero: La resolución de contrato de arrendamiento, así como la entrega del inmueble objeto del presente juicio. Segundo: Al pago de las costas y costos del proceso.
Por auto de fecha 16/11/2006, este Juzgado admite la demanda y ordena la citación de la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de la misma, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia para su venida, a fin de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que juzgare procedentes.- (Folio 90).
Mediante diligencia de fecha 05/12/2006, el Apoderado Judicial de la parte actora consignó los correspondientes fotostatos para la elaboración de la compulsa, asimismo solicitó le sea entregada la misma, para gestionar la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por autos de fecha 06/12/2006. (Folios 91 y 92).
Mediante diligencia de fecha 12/01/2006, el apoderado judicial de la parte actora manifestó recibir la compulsa librada a la parte demandada. (Folio 93).
Por diligencia de fecha 22/05/2006, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó las resultas de la citación de la parte demandada, la cual fue gestionada por el Alguacil Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe la diligencia de fecha 13/01/2006, donde se deja constancia que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para gestionar la citación de la parte demandada, asimismo manifestó por diligencia de fecha 03/03/2006, que la demandada se negó a recibir la compulsa y firmar el recibo de citación. (Folios 94, 96 y 98).
En fecha 24/02/2006, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó librar exhorto junto con oficio y boleta de notificación, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a fin de complementar la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 24).
Mediante diligencia de fecha 31/07/2006, el apoderado Judicial de la parte actora, consignó a los autos las resultas de la notificación de la parte demandada, quedando debidamente citada en el presente juicio. (Folio 16).
Mediante escrito de fecha 3/08/06, la parte demandada debidamente asistida por el abogado LUCIO NÚÑEZ MONTILLA, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, procede a hacerlo y cuyo contenido en síntesis se contrae a lo siguiente: Opone como punto previo la perención breve de la instancia, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la demanda fue admitida en fecha 16/11/2005 y que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Miranda, dejó constancia que le fue presentada la compulsa para gestionar la citación en fecha 13/01/2006, por lo que transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda hasta el 16/02/2006, sin haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley para gestionar la citación. Asimismo negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en su contra tanto en los hechos como en el derecho. Impugnó el contrato de arrendamiento consignado a los autos, así como el documento de propiedad presentado por la parte actora. Asimismo manifestó no estar insolvente en los pagos de cánones de arrendamiento.
Mediante escritos de fechas 14/08/2006, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19/09/2006.
Por sentencia de fecha 03/10/2006, este Tribunal declaró perimida la instancia en el presente juicio. (Folios 163 al 171).
Mediante auto de fecha 09/10/2006, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/10/2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10/10/2006, ordenándose remitir el expediente al Tribunal distribuidor de Primera Instancia. (Folios 172 al 174).
Por sentencia de fecha 23/02/2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer de la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03/10/2006, declaró con lugar dicha apelación y revocó en todas y cada una de sus parte el referido fallo, ordenando a su vez decidir el fondo de lo debatido. (Folios 189 al 205).
Mediante auto de fecha 09/01/2008, este Tribunal le da entrada al presente expediente, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando la prosecución de la causa. (Folio 259).
Ahora bien, siendo que la decisión emanada de esta Tribunal no recayó sobre el merito de la causa, el procedimiento sobre la perención no impide a este Juzgador continuar conociendo sobre el merito de la pretensión vertida en la demanda, la cual se ordena según decisión emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.-
Observa este sentenciador que nuestra Ley sustantiva establece:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En ese sentido, siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de éste derecho, las cuales serán analizadas conforme a lo establecido en los artículos 506, 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Promueve el merito favorable de la copia certificada del expediente emanado del Tribunal que contiene copias del Contrato de Arrendamiento suscrito entre ADMINISTRADORA 77, C.A. y la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA, que cursa inserto a los folios 33 y 34 del presente expediente, el cual fue impugnado por la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, desconociéndolo en su contenido y firma. Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte demandada para atacar la validez de dicho documento debió tacharlo de falso. Por otra parte, el contrato de arrendamiento impugnado fue presentado en el expediente de consignaciones llevado por ante el Juzgado Décimo Sexto de Parroquia de esta misma Circunscripción Judicial, por la misma parte que lo objeta (la consignataria Noleida Torres), razón por la cual dicho documento surte sus efectos legales, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana NOLEIDA TORRES y ADMINISTRADORA 77, C.A., sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
2. Promueve el merito favorable de la copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, las cuales cursan insertas a los folios 151 al 163 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias certificadas no fueron impugnadas ni tachadas durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana ELBIA MERCEDES ALCALA, es la propietaria del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.-
3. Promueve el merito favorable de las copias certificadas del expediente de consignación signado con el N° 1350-2000, de la nomenclatura del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizales, las cuales cursan insertas a los folios 37 al 80 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias certificadas no fueron impugnadas ni tachadas durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana NOLEIDA TORRES y ADMINISTRADORA 77, C.A., sobre el inmueble objeto de la presente demanda.
4. Promueve el merito favorable de las copias certificadas de la regulación del canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, las cuales cursan insertas a los folios 81 al 87 del presente expediente. Al respecto observa este Juzgador, que dichas copias certificadas no fueron impugnadas ni tachadas durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga valor probatorio, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre las partes que conforman el presente juicio.
5. Promueve la prueba de informes, a fin de que se requiera a la Junta de Condominio del Edificio donde se encuentra situado el inmueble objeto del presente juicio, sobre las posibles deudas de cuotas de condominio que pueda tener el inmueble 4-5. Al respecto observa este Tribunal, que la evacuación de dicha prueba fue negada por auto de fecha 19/09/2006, por cuanto la parte promoverte solicita pesquisas e indagaciones sobre hechos por ella afirmados, lo cual desnaturaliza la esencia de la prueba.
6. Promueve la prueba de exhibición del contrato de arrendamiento objeto del presente juicio. Al respecto observa este Tribunal, que se negó la admisión de dicha prueba mediante auto de fecha 19/09/2006, por no haber la promoverte acompañado un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que se halle o se ha hallado en poder de su adversario. Por otra parte, la prueba de exhibición no es el medio idóneo para hacer valer dicho contrato de arrendamiento.-
7. Promueve la prueba de Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del presente juicio, para lo cual solicita que se comisione al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal del Estado Miranda para que realice dicha inspección. Al respecto observa este Tribunal, que dicha prueba no fue admitida por improcedente, por no poderse traspolar este medio probatorio a través de comisión.-
CAPITULO III
DE LA MOTIVA
Vista como quedó planteada la controversia y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, así como las pruebas promovidas en el juicio, pasa seguidamente este Tribunal a analizar los supuestos de hechos y la norma de derecho aplicable al caso, a fin de decidir el fondo de la causa.
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, la rechazó, negó y contradijo, desconociendo en su contenido y firma el contrato de arrendamiento impugnando el documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Asimismo alego la improcedencia de la presente causa, ya que manifiesta que se pretende cobrar gastos de condominios sin que legalmente este obligado hacerlo, por lo que según su decir se le pretende obligar al pago de la indebido. Igualmente manifestó no estar insolvente en los pagos de cánones de arrendamientos.
De manera que, para la procedencia de la presente acción constituía carga procesal para la parte actora demostrar la relación arrendaticia objeto del presente juicio, la cual quedo plenamente demostrada del contrato de arrendamiento que cursa inserto a los folio 33 y 34 del presente expediente, así como de las copias certificadas del expedientes de consignaciones llevado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Carrizales, las cuales no fueron atacadas por la parte demandada.
Por lo tanto, habiendo quedado demostrada la relación arrendaticia existente entre la ciudadana NOLEIDA TORRES y ADMINISTRADORA 77, C.A., así como la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto de la presente causa, la cual se evidencia de las copias certificadas del documento de propiedad que cursan insertas a los folios 151 al 163 del presente expediente, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que se le demandan como insoluto, a excepción de los meses de Octubre de 2000 a Octubre de 2002, ya que los mismos para el momento en que fue admitida la presente acción se encontraban prescritos, de conformidad con la norma prevista en el artículo 1980 del Código Civil.
En cuanto a las cuotas de condominio que señala la parte actora en su escrito libelar que adeuda la demandada, observa este Juzgador que durante la secuela del proceso no fue demostrada la obligación de la demandada de pagar dichas cuotas de condominio, ni tampoco quedó demostrado a través de ningún medio probatorio los recibos de condominio que según la actora adeuda la demandada, razón por la cual mal puede la parte actora solicitar la resolución del contrato de arrendamiento por el incumplimiento del pago de una cuotas de condominio que no está obligada a pagar la arrendataria.
Así las cosas, habiendo quedado demostrada la relación arrendataria existente entre las partes, y que la parte demandada nada probó en contra de las afirmaciones de la parte actora en cuanto al pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de Noviembre de 2002 a Noviembre de 2005 que se le demanda, es por lo que considera este Juzgador que debe prosperar la presente acción y así se decide.-
CAPITULO IV
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue ELBIA MERCEDES ALCALA contra NOLEIDA TORRES MONCADA. SEGUNDO: Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 17/12/1992 entre ADMINISTRADORA 77, C.A. y la ciudadana NOLEIDA TORRES MONCADA. TERCERO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio 11, Conjunto Residencial Montaña Alta, distinguido con el N° 4-5, piso 4, Carrizal, Municipio Carrizal del Estado Miranda
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil Ocho.
EL JUEZ TITULAR
RENAN JOSÉ GONZÁLEZ EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY
En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m., se público y registró esta decisión.
EL SECRETARIO
RONMY SALIMEY
Exp. N° 3108
JRG/yul*
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