REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOQUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: NAPOLEON JESUS BASTIDAS ABREU, FREDDY RAMÓN VENTO M., y PEDRO JOSE FLORES PEÑA, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 42.825, 76.047 y 83.064, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA: LUZ MARINA GOMEZ Y HECTOR VARGAS REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros 5.739.545 y 6.154.562, respectivamente.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO HUBO

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES

EXPEDIENTE: 2938







CAPITULO I
DE LA NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES fue interpuesta por los ciudadanos NAPOLEON JESUS BASTIDAS ABREU, FREDDY RAMÓN VENTO M y PEDRO JOSE FLORES PEÑA parte actora en el presente proceso.

Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2004, fue admitida la presente demanda.

Mediante diligencias de fecha 10/02/2005 y 11/05/05, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano Rafael Ángel Martínez consignó las resultas de la citación, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la misma.- (Folios 22 y 43).-

Por diligencia de fecha 14/06/2005, el ciudadano NAPOLEON BASTIDAS parte actora, solicitó se librara carteles de conformidad con el 223 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por auto de fecha 16/06/2005, librándose el correspondiente cartel. (Folios 60 y 61).-


CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vistas y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención…”.

Así observamos de la transcripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que desde el día 14/06/2005, fecha en la cual la parte actora solicito carteles, a la presente fecha ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIO PROFESIONALES siguen los ciudadanos NAPOLEON JESUS BASTIDAS ABREU, FREDDY RAMÓN VENTO M y PEDRO JOSE FLORES PEÑA contra los ciudadanos LUZ MARINA GOMEZ y HECTOR VARGAS REYES.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ( 29 ) días del mes de Febrero de dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ TITULAR


RENAN JOSÉ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO.

RONMY J SALIMEY M.
En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se público y registró esta decisión.

EL SECRETARIO.

RONMY J SALIMEY M.

Exp. N° 2938
RJG/EP°