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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente constituido y domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, adscrito bajo régimen tutelar del Ministerio de Vivienda hoy Ministerio del Poder Popular Para La Vivienda y Hábitat, según Decreto Presidencial No 5.371 de fecha 30/05/2007, publicado en G.O. No 38.696, del 01/06/2007; creado por Decreto Presidencial No 1.555, de fecha 11/05/1.976, publicado en Gaceta Oficial No 30.978, y reformado en sus estatutos según Gaceta Oficial No 37.423 de fecha 15/04/2.002.


DEMANDADO: MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, inscrita ante la Superintendencia de Seguros Bajo el No 12, e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No 2135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su Documento Estatutario de conformidad con resolución de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 1° de marzo de 2002, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril del 2002, bajo el No 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 13 de octubre de 2003, asentada ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No 30, Tomo 168-A Pro.


APODERADOS
DEMANDANTES: Leonte Olivo, Neida Crucita Rodríguez De Vivenes, Mirna Rodríguez Villegas, Ruth Lisbeth Barreto Blanco, Odalys Anahir López Jiménez y Cheryl Adrianina Narváez Aponte, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 73.805, 18.679, 59.816, 100.084, 69.569 y 94.476, respectivamente.

APODERADA
DEMANADADO: Jesús Enrique Perera Cabrera, Nellitsa Juncal Rodríguez, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho Coutinho y Noel Rafael Vera Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 31.370, 91.726, 50.442, 68.877 y 27.071, respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


EXPEDIENTE No: AP31-V-2007-001154

- I –
Habiendo sido celebrada la audiencia oral en fecha 01 de Febrero de 2008, según consta de acta que al efecto fue levantada y la cual cursa a los folios 207 al 212, este Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil pasa a consignar el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
- MOTIVA –

- DECISIÓN DE FONDO –
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
• Que en fecha 14 de junio del 2004 suscribió contrato de obra signado con el No RN-PE-EB-SU-02-012 con la sociedad mercantil Ingeniería Morelia, C.A., por un monto de contratación de (Bs.106.159.630,92);
• Que el lapso de construcción establecido era de dos (2) meses, con un lapso de inicio de quince (15) días hábiles;
• Que la obra presentó acta de inicio el 08/12/2004, y que posteriormente hubo una paralización de los trabajos, por tres (3) semanas;
• Que la empresa contratada no cumplió con las condiciones generales de contratación;
• Que la empresa no ejecutó los trabajos para los cuales fue contratada;
• Que en fecha 07 de julio de 2004 la parte demandada suscribió dos (2) fianzas a favor de la sociedad mercantil Ingeniería Morelca, C.A.; la primera de ellas una fianza de anticipo No 511042300175, hasta por la cantidad de (Bs.10.615.963,09); y la segunda una fianza de fiel cumplimiento No 5100423000152 hasta por la cantidad de (Bs.31.847.889,27); ambas fianzas con la finalidad de garantizar ante la República, por órgano de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato No RN-PE-EB-SU-02-012;
• Que en diversas oportunidades y fechas la parte actora a través de la consultoría jurídica requirió a la demandada el Cobro Formal de las cantidades garantizadas en los contratos de fianza, notificándole de manera expresa sobre el incumplimiento en que había incurrido la empresa mercantil Ingeniería Morelca, C.A.

Que es por todo lo anterior, que la parte actora procede a demandar a la demandada en su carácter de fiadora de la obra de Rehabilitación de la Escuela Bolivariana La Sabana, por el contrato de obra No No RN-PE-EB-SU-02-012; y pretende que pague o sea obligado a ello al pago de las siguientes cantidades de dinero:
- (Bs.10.615.963,09) por concepto de fianza de fiel cumplimiento;
- (Bs.31.847.899,27) por concepto de anticipo;
- Los interese moratorios que se generen desde la fecha del incumplimiento, hasta las resultas del proceso;
- La indexación de las cantidades anteriores;
- Las costas y costos del proceso.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda admitió los siguientes hechos que fueron alegados por la parte actora:
- Que firmó una fianza de anticipo No 511042300175, hasta por la cantidad de (Bs.10.615.963,09); y la segunda una fianza de fiel cumplimiento No 5100423000152 hasta por la cantidad de (Bs.31.847.889,27), ambas fianzas con la finalidad de garantizar ante la República, por órgano de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato No RN-PE-EB-SU-02-012;
- Que el lapso de ejecución de la obra era de dos (2) meses con un lapso de inicio de quince (15) días hábiles;

Niega que la obra hubiere tenido una fecha de inicio del 08 de diciembre de 2004, y que nunca fuera notificada durante la vigencia de la fianza de la variación de las condiciones o cláusulas del contrato afianzado.
Alega el demandado la caducidad de la acción deducida, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Anticipo No 511042300175, y el artículo 5 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento No 5100423000152, condiciones generales que alega fueron aprobadas por la Superintendencia de Seguros y que por lo menos desde el 16 de mayo de 2005 la actora tenía conocimiento del incumplimiento en que había incurrido la empresa afianzada, esta es, Ingeniería Morelca, C.A.
La parte trajo a los autos las siguientes probanzas:
- Marcado con la letra, y cursante del folio 5 al 6, copia simple de instrumento poder debidamente autenticado ante Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 2.006, mediante la cual el ciudadano Fredys José Gómez Gordones actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora otorga poder a los abogados allí mencionados. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “B” y cursante a los folios 7 al 10, copia simple de instrumento poder debidamente autenticado ante Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 16 de agosto de 2.006, mediante la cual el ciudadano Fredys José Gómez Gordones actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora otorga poder a los abogados allí mencionados. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “C” y cursante a los folio 11 al 12, copia simple de gaceta oficial No 38.691 de fecha 25 de mayo de 2.007. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “D” y cursante a los folio 13 al 15, copia simple de gaceta oficial No 30.978 de fecha 11 de mayo de 1.976. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “E” y cursante a los folio 16 al 20, copia simple de gaceta oficial No 37.423 de fecha 15 de abril de 2.002. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “F” y cursante a los folios 21 al 34, copia simple del expediente que lleva el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de la sociedad denominada Ingeniería Morelca, C.A. Marcado con la letra “E” y cursante a los folio 16 al 20, copia simple de gaceta oficial No 37.423 de fecha 15 de abril de 2.002. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “G”, y cursante a los folios 35 al 40, copia simple de documento contentivo de manual de consulta de contratación de obras con el estado. Este Documento no aparece suscrito ni e emitido por persona o institución alguna, por lo cual el mismo es desechado y no se le otorga valoración alguna. Así se decide.-
- Marcado con la letra “H”, y cursante al folio 41, original del contrato signado con el No RN-PE-EB-SU-02-012 suscrito entre la parte actora y la sociedad Ingeniería Morlaca, C.A., de fecha 14 de junio de 2.004. Este documento no fue tachado ni impugnado por la parte demandada por lo que el mismo es ampliamente apreciado y valorado por este Tribunal. Así se decide.-
- Marcado con la letra “I”, y cursante a los folios 42 al 44, original de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de fecha 7 de julio de 2.004, contentivo del contrato de fianza de fiel cumplimiento No 5100423000152 otorgado por el demandado a favor de la empresa Ingeniería Morelca, C.A. y para garantizar el cumplimiento del contrato No RN-PE-EB-SU-02-012. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “J”, y cursante a los folios 45 al 47, original de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de fecha 7 de julio de 2.004, contentivo del contrato de fianza de anticipo No 5110423000175 otorgado por el demandado a favor de la empresa Ingeniería Morelca, C.A. y para garantizar el cumplimiento del contrato No RN-PE-EB-SU-02-012. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcados con las letras K, K1, K2, K3, K4, K5 y K6, documentos privados en original contentivas de las cartas remitidas por la parte actora a la demandada en fechas 18 de julio de 2005 (K y K1); 16 de mayo de 2005 (K2 y K3); 31 de mayo de 2006 (K4); y 02 de octubre de 2006 (K5 y K6), y signadas con los números 4116; 4115; 1836; 1837; 3171; 6771 y 6772, respectivamente. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
- Marcado con la letra “L”, y cursante a los folios 55 y 56, instrumento privado emanado de la propia parte actora, y siendo que el mismo no constituye un instrumento público, ni privado emanado de la parte demandada, el mismo es desechado y no se le otorga valoración alguna en virtud a que este instrumento violenta el principio de que nadie puede crear de manera unilateral pruebas que le favorezcan. Así se decide.-

Con las pruebas de auto ha quedado plenamente demostrado que:
1) En fecha 14 de junio de 2004 la parte actora suscribió un contrato de obra con la sociedad mercantil Ingeniería Morelca, C.A., Contrato signado con el No RN-PE-EB-SU-02-012, para los trabajos de Rehabilitación de Escuela Bolivariana La Sabana, ubicada en el Estado Sucre;
2) Que el lapso de construcción de la obra era de dos (2) meses, con un lapso de inicio de 15 días hábiles desde su suscripción;
3) Que en fecha 07 de julio de 2004 la parte demandada suscribió dos (2) fianzas a favor de la sociedad mercantil Ingeniería Morelca, C.A.; la primera de ellas una fianza de anticipo No 511042300175, hasta por la cantidad de (Bs.10.615.963,09); y la segunda una fianza de fiel cumplimiento No 5100423000152 hasta por la cantidad de (Bs.31.847.889,27); ambas fianzas con la finalidad de garantizar ante la República, por órgano de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato No RN-PE-EB-SU-02-012;
4) Que en diversas oportunidades y fechas la parte actora a través de la consultoría jurídica requirió a la demandada el Cobro Formal de las cantidades garantizadas en los contratos de fianza, notificándole de manera expresa sobre el incumplimiento en que había incurrido la empresa mercantil Ingeniería Morelca, C.A., siendo las mas antiguas de estas notificaciones la remitida en fecha 16 de mayo de 2005 mediante oficio No 1836 para el contrato de fianza de anticipo No 5110423000175 y con sello y firma de recibido de la parte demandada de fecha 23 de mayo de 2005; y la de fecha 16 de mayo de 2005 mediante oficio No 1837 para el contrato de fianza de fiel cumplimiento No 5100423000152 y con sello y firma de recibido de la parte demandada de fecha 23 de mayo de 2005, y siendo que estos documentos privados no fueron desconocidos por la parte demandada, sino que todo lo contrario fueron expresamente reconocidos, este Tribunal los valora ampliamente, quedando demostrados con ello que para el 16 de mayo de 2.005, la parte actora ya tenía conocimiento sobre el incumplimiento en que incurriere la empresa mercantil Ingeniería Morelca, C.A. en relación con el contrato de obra No RN-PE-EB-SU-02-012;

Así las cosas, el artículo 115 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, Gaceta Oficial No 4.865 de fecha 08 de marzo de 1995, vigente en la actualidad, establece que:
“Artículo 115: Las fianzas que otorguen las empresas de seguros, de cualquier naturaleza que ellas sean, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los modelos de documentos utilizados para los diversos tipos de afianzamiento deberán ser aprobados previamente por la Superintendencia de Seguros. Las empresas aseguradoras no podrán introducir modificaciones de ninguna índole en dichos modelos sin el consentimiento del mencionado organismo.
b) En el documento por el cual se expida una fianza, deberá dejarse constancia expresa de la Resolución por la cual la Junta Directiva de la empresa de que se trate aprobó el otorgamiento;
c) En el documento debe contener condiciones tales que establezca la subrogación de los derechos, acciones y garantías del acreedor principal contra el deudor, la caducidad de las acciones contra la empresa aseguradora al vencimiento de un plazo que no podrá ser mayor de un año desde que el acreedor principal tuvo conocimiento del hecho que da origen a la reclamación; y la obligación de este último de notificar a la empresa aseguradora, tan pronto como tenga conocimiento de ello, de todo hecho o circunstancia que pueda dar origen a reclamo.
Parágrafo Único: Toda fianza otorgada por compañías de seguros deberá ser determinada en cuanto al monto máximo y a su duración.”
(Lo subrayado es de este Juzgado)


En este mismo sentido el artículo 133 del Decreto con fuerza de Ley de Empresas de Seguro y Reaseguro, publicado en la Gaceta Oficial No 5.553 (extraordinario) de fecha 12 de noviembre del 2.001, y suspendido con efectos erga omnes la aplicación de la misma por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, y publicado dicho fallo en la Gaceta Oficial No 37.565 de fecha 07 de noviembre de 2.002, repitió el contenido del artículo antes citado.
En este sentido, se verifica que en ambos contratos de fianza suscrito entre las partes, se estableció en el artículo 5 que
“Transcurrido un (1) año desde que ocurra un hecho que dé lugar a reclamación cubierta por esta fianza, siempre que el mismo haya sido conocido por el “ACREEDOR” y sin que se hubiere incoado la correspondiente demanda por ante los Tribunales competentes, caducarán todos los derechos y acciones frente a “LA COMPAÑÍA”.”.

Así las cosas, tenemos que la caducidad establecida en el contrato, si bien puede ser denominada como caducidad contractual, no es menos cierto que la misma está establecida en el artículo 115 literal “c” de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguro, como una obligación en este tipo de contratos de fianza, por lo que la misma constituye una caducidad legal. Así se establece.-
La caducidad tiene como finalidad sancionar la carga procesal de los interesados en elevar sus respectivas pretensiones ante los órganos de administración de justicia, y su fundamento está imbricado en un elemental principio de seguridad jurídica que mantenga la estabilidad de las controversias que puedan suscitarse entre los particulares, o entre los particulares y el Estado, y es definida como “el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción” (En: Diccionario Jurídico Espasa, Madrid, 2001, Pág.254).
Es por todo lo anterior que, de las pruebas que cursan a los autos ha quedado demostrado que en fecha 16 de mayo de 2.005, la parte actora ya tenía conocimiento del incumplimiento en que incurrió la empresa mercantil Ingeniería Morelca, C.A., en relación a la ejecución del contrato obra No RN-PE-EB-SU-02-012, desde ésta fecha debe ser computado el lapso de caducidad de un (1) año establecido por las partes en los respectivos contratos de fianza, por lo que el lapso para “demandar”, esto es, presentar la reclamación ante los órganos jurisdiccionales competentes, feneció el 16 de mayo de 2.006, y siendo que la presente demanda fue presentada en fecha 22 de junio de 2.007, es obligatorio para este Tribunal declarar que en el presente caso operó la caducidad de la “acción”, y por lo tanto la presente demanda debe ser declarada, sin lugar en la definitiva. Así se declara.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
En base a todos los motivos y fundamentos antes expuesto este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la pretensión de Cobro De Bolívares incoada por la sociedad FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, ambas partes ya identificadas en la presente audiencia. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CATORCE (14) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de quince (15) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-001154