REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de Febrero de 2.008

Vista la demanda incoada por la sociedad ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DE INMUEBLES, ADFINAIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1988, bajo el No 68, Tomo 100-A-Sgdo, representada por los abogados Antonio Brando y Federica Alcalá, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 12.710 y 101.708, respectivamente, por motivo de DESALOJO contra la sociedad V.T.S. CORPORATION, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1977, bajo el No 64, Tomo 561-A-Sgdo.
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Señala la parte actora en su escrito libelar que es arrendador de un bien inmueble, que el contrato de arriendo que une a las partes en un contrato de arrendamiento indeterminado en el tiempo en virtud de haber operado la tácita reconducción y que procede a demandar el “Desalojo”, por las razones allí señaladas y procede a estimar la demanda en los siguientes términos:

“A los fines únicamente referenciales, estimo prudencialmente la presente demanda en la cantidad de cuatro mil quinientos bolívares fuertes (Bs.F.4.500.,00).”

La estimación de la demanda debe hacerse bajo las reglas que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 30 al 35, y sólo en caso que el valor de la cosa no constare, fuere apreciable en dinero y no pudiere estimarse de acuerdo a las reglas contenidas en los artículos antes señalados, el actor tiene la carga de estimar la cuantía. En este sentido, ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal de Justicia señalar que:
“…la Sala advierte que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga de estimar la cuantía, sólo si el valor de la cosa no consta, ni se puede establecer su valor de acuerdo a las normas que van desde el articulo 30 al 35 eiusdem, y la demanda es apreciable en dinero. Por argumento en contrario, si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda”
(Ver sentencias Nos 84/2000; 224/2002 y 278/2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia)

En este sentido el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
(Lo subrayado es de este Tribunal)

Una vez verificado lo anterior, de una revisión del contrato de arrendamiento firmado entre las partes de fecha 21 de septiembre de 2004, se observa que en la cláusula tercera las partes establecieron un canon mensual de Cinco Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.5.700.000,00), hoy en día Cinco Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs.5.700,00), por lo que la cuantía del presente asunto sería el resultado de multiplicar dicho monto por doce (12), lo cual da un total de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.68.400,00). Así se establece.-
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución No 2006-00038 de fecha 14 de junio de 2006 y publicada en la Gaceta Oficial No 38.528 del 22 de septiembre de 2006, resolvió aumentar la cuantía de los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y la circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, pero sólo en lo referente a las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo (2do), siempre que no exceda de la cantidad equivalente a dos mil novecientos noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).
Por su parte el ordinal primero del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil excluye del juicio oral, a aquellas causas que versaren sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que tuvieren establecido un procedimiento especial contencioso.
En el presente caso se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la presente causa debe ser tramitada y decidida de conformidad con las disposiciones contenidas en dicha ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, por lo que no es aplicable el aumento de cuantía al presente juicio. Así se establece.-
Ante todo lo expuesto con anterioridad se hace necesario que este Tribunal declare su incompetencia en razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº 619 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se establece que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy en día Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000,00) y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, ya que la misma asciende a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.68.400,00), correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal Distribuidor, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los Seis (6) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), a los 197° años de la Independencia y 148° de la Federación.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la providencia anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero.

Exp. AP31-V-2008-000201