REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA SERVILIANO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V – 914.264
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JOSE TOMAS PINTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.547.
PARTE DEMANDADA: FELIX MANUEL TARRA RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.281.298.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-001362
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano SERVILIANO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado JOSE TOMAS PINTO, en contra del ciudadano FELIX MANUEL TARRA RONDON, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Expone la parte actora que es propietario de un inmueble ubicado en el Barrio Maca, Calle Principal, Casa No. 07, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que en fecha 01/03/2007, suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble que forma parte del inmueble ya identificado, distinguido con el No. 4, con el ciudadano FELIX MANUEL TARRA RONDON, antes identificado. Alega que en dicho contrato se acordó un canon mensual por la cantidad de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00).
Que el demandado dejó de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde el mes de abril hasta julio 2007, ambos meses inclusive, por lo que demandan al ciudadano FELIX MANUEL TARRA RONDON, en lo siguiente: PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento celebrado y hacer la entrega del inmueble. SEGUNDO: En pagar por daños y perjuicios la cantidad de setecientos veinte mil bolívares (Bs. 720.000,00), ocasionados por los cánones de arrendamiento vencidos. TERCERO: Se aplique la indexación y corrección monetaria a las cantidades demandadas. CUARTO: Al pago de las costas del procedimiento.
Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).
En fecha 23 de julio del 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 10/08/2007, la parte actora otorgó poder apud-acta al abogado en ejercicio JOSE TOMAS PINTO, identificado en la parte inicial del presente fallo, y consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se librara la compulsa respectiva, la cual se libró en fecha 17/09/2007.
En fecha 01/10/2007, diligenció el apoderado actor y solicitó se habiliten las horas comprendidas entre las 6:00 p.m. y las 10:00 p.m., a los fines de practicar la citación de la parte demandada, dicha solicitó el Tribunal la negó por no ser demostrada la urgencia del caso. Posteriormente en fecha 10/10/2007, el apoderado actor ratificó su diligencia de fecha 01/10/2007, y el Tribunal negó nuevamente lo solicitado por auto de fecha 11/10/2007.
En fecha 17/10/2007, el representante judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación y solicitó se habilitaran las horas comprendidas entre las 6:00 p.m. y las 8:00 p.m., del día 24/10/2007, ratificando nuevamente en fecha 08/11/2007, dicha solicitud se acordó por auto dictado en fecha 13/11/2007.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que este Tribunal admitió la pretensión en fecha 23/07/2007, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que han trascurrido evidentemente más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal de la parte demandada.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra Ley Procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que han trascurrido los treinta (30) días desde el 23/07/2007, fecha en que se admitió la pretensión contenida en la demanda, sin que la parte actora haya dado cumplimiento dentro del referido lapso, a las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada.
Por ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado, sin lugar a dudas, la perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ.
ASUNTO: AP31-V-2007-001362
JACE/MADG/daliz
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