REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA ABAD C.A., Sociedad Mercantil, de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, bajo el Número 82, Tomo 16-A, de fecha 30 de Julio de 1.956, posteriormente reformada y hecha la inscripción de las reformas en el mismo Registro Mercantil, bajo los números 15, Tomo 28-A y 99 del Tomo 20-A, ambas en fecha 12 de Septiembre de 1.958.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JUDITH APARICIO y OLIVO ANTONIO ESCALANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 70.900 y 92.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA MAGDALENA MORENO SALAZAR y SIMONA DEL CARMEN SALAS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.854.089 y 8.493.965, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tienen apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-M-2005-000034
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante demanda que por COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación) intentaran los Abogados en ejercicio JUDITH APARICIO y OLIVO ANTONIO ESCALANTE SANCHEZ, antes identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ABAD, C.A., en contra de las ciudadanas: ANA MAGDALENA MORENO SALAZAR y SIMONA DEL CARMEN SALAS, parte demandada en el presente procedimiento.
Mediante su libelo de demanda la parte actora manifiesta que su representada es beneficiaria, librada y poseedora de Una (1na) Letra de Cambio, la cual cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el Código de Comercio en su artículo 410, librada el día 18 de Diciembre de dos mil dos (2.002), por las ciudadanas ANA MAGDALENA MORENO SALAZAR y SIMONA DEL CARMEN SALAS, venezolanas, mayores de edad, civiles hábiles, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números: 6.854.089 y 8.493.965 respectivamente, en su carácter de aceptante y avalista respectivamente, montante a la cantidad de TRES MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 3.030.000,00), actualmente TRES MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF. 3.030.00), con vencimiento el día 30 de Enero de 2003, cantidad que debió ser cancelada a su presentación. Alegan así mismo que pese de haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, las mismas resultaron completamente infructuosas y por cuanto sui representada se encuentra ante una obligación pendiente de pago que tiene por objeto una cantidad liquida y exigible de dinero la cual debió ser pagada de inmediato a su vencimiento y requerimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandan a las ciudadanas ANA MAGDALENA MORENO SALAZAR y SIMONA DEL CARMEN SALAS , venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 6.854.089 y 8.493.965, en su carácter de aceptante y avalista respectivamente, para que paguen o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal al pago de las cantidades siguientes: Primero: la suma de TRES MILLONES TREINTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 3.030.000.00), actualmente TRES MIL TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (BF 3.030.00), monto liquido a que asciende el instrumento cambiario objeto de la demanda. Segundo: la suma de CINCO MIL CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 5.050.00), actualmente CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCO CENTIMOS (BF 5,05), por concepto de derecho de comisión que se establece en Un Sexto por ciento (1/6%), conforme a lo establecido en el ordinal Cuarto del artículo 456 del Código de Comercio. Tercero: La suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 353.500.00), actualmente TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS 353.50), por concepto de intereses moratorios calculados al Cinco por ciento (5%) anual, producidos desde el 28 de Febrero de 2003 hasta el 30 de Junio 2005, mas todos aquellos que se sigan produciendo para lo cual solicitó experticia complementaria. Cuarto: Al pago de las costas y costos del proceso. Quinto: Solicitó así mismo la indexación de todas las cantidades antes señaladas en aplicación al principio de la aplicación monetaria.
Solicitaron medida cautelar de embargo preventivo de bienes muebles que señalarían oportunamente y por último estimaron la cuantía en la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS 3.388.550.00), actualmente TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (BF 3.388.55).-
En fecha 18 de julio de 2005, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la pretensión incoada, ordenando la intimación de las co-demandadas, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos la intimación que del último de las co-demandadas se hiciera, a objeto de pagar o acrediten haber pagado las cantidades demandadas.
Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, la parte actora consignó los fotostatos necesarios para elaborar las compulsas de intimación ordenadas, así como copia simple de la letra de cambio objeto del juicio, para que fuera certificada por Secretaría y el original fuere depositado en la Caja de Seguridad del tribunal y dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de la citación. Posteriormente en fecha 19 de Septiembre de 2005, se libraron las Boletas de Intimación a las co-demandadas, y en la misma fecha el tribunal dictó auto mediante el cual ordenó el resguardo y custodia de la letra de cambio original objeto de demanda.
En fecha 13-10-2005, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano PRIMERA G. WILLIAM, consignó compulsa y recibo de citación sin firmar librado a nombre de la ciudadana MORENO SALAZAR ANA MAGDALENA, parte co-demandada en el juicio, por no haber logrado la citación personal de la misma.
En fecha 20 de Octubre de 2005, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de la co-demandada ciudadana MORENO SALAZAR ANA MAGDALENA, lo cual fue negado por este Juzgado por cuanto no constaba en autos que se hubiera gestionado la intimación personal de la ciudadana SIMONA DEL CARMEN SALAS.
El día 05 de Diciembre de 2005, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, ciudadano PRIMERA G. WILLIAM, consignó Recibo de Citación sin firmar librado a la ciudadana SIMONA DEL CARMEN SALAS, parte co-demandada en el juicio, por cuanto la misma se negó a firmar el recibo. En fecha 19 de Diciembre de 2005, la parte actora solicitó se librara a la co-demandada SIMONA DEL CARMEN SALAS, boleta de notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Enero de 2006.
En fecha 06 de Marzo de 2006, la Secretaria de este Juzgado consignó la Boleta de Notificación librada a la co-demandada SIMONA DEL CARMEN SALAS, por cuanto le fue imposible dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El día 16 de Junio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se libraran los carteles de citación a la co-demandada ciudadana ANA MORENO y que la Secretaría de este Juzgado se trasladara nuevamente para practicar la Notificación de la co-demandada SIMONA DEL CARMEN SALAS, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fechas 20-06-2006, el Tribunal ordenó la intimación por carteles de la ciudadana ANA MAGDALENA MORENO SALAZAR y ordenó librar Nueva Boleta de Notificación a la co-demandada SIMONA DEL CARMEN SALAS. En fecha 20 de Julio de 2006, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de Agosto de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, dejó constancia de haber recibido los carteles de intimación librados en el juicio a la co-demandada ANA MORENO SALAZAR.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que el último acto de impulso procesal que ejecutó la representación judicial de la parte actora a los fines de lograr la citación de la parte demandada, ocurrió en fecha 08 de agosto de 2006, mediante diligencia con la cual dejó constancia de haber retirado los carteles de intimación librados a la co-demandada ANA MORENO SALAZAR.-
Ahora bien, de lo anterior se evidencia que hasta la presente fecha, ha transcurrido evidentemente el tiempo establecido en el Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley.
En este sentido, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Queda claramente establecido en el artículo parcialmente trascrito que si las partes litigantes no dan impulso al proceso durante el período de un año, ello genera como consecuencia la perención de la instancia.
Ahora bien, la norma antes transcrita contiene dos elementos que deben ser tomados en cuenta para verificar si se ha materializado la perención de la instancia. Estos dos elementos son, uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo.
El elemento de carácter objetivo viene dado por el transcurso del tiempo y el subjetivo, está configurado por la inactividad de las partes durante ese lapso, inactividad que se refiere no a la ausencia absoluta de actividad en el juicio, sino que se circunscribe a que las partes litigantes no ejecuten en el lapso indicado en la norma actos de procedimiento, los cuales deben entenderse como manifestaciones de voluntad de los litigantes tendientes a que el Tribunal emita los proveimientos necesarios para que el proceso llegue a su conclusión natural, que es la sentencia definitiva.-
Visto que desde el día 06 de agosto de 2006, fecha en la cual la parte actora diligenció, dejando constancia de haber retirado los carteles de intimación librados a la co-demandada ciudadana ANA MAGDALENA MORENO SALAZAR, a fin de ser publicados, hasta la presente fecha, 15 de febrero de 2008, ha transcurrido evidentemente más de un (01) año sin que la parte actora realice acto alguno tendiente a impulsar el proceso hasta su conclusión natural, es decir, la sentencia definitiva, el Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado sin lugar a dudas el supuesto fáctico contemplado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, debe este Tribunal declarar extinguida la instancia en este caso y así se decide.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 156 del 10 de agosto del año 2.000, consideró lo siguiente:
“...la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este Instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Entonces, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia claramente que entre el día 06 de agosto de 2006, y el día de hoy 15 de febrero de 2008, la parte demandante no le dio impulso al proceso, por lo cual queda demostrado que en el caso de autos se han materializado las condiciones subjetivas y objetivas de procedencia de la perención de la instancia a que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las doce y treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal, ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DIAZ GAMEZ
AP31-M-2005-000034
JACE/MDG/opg
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