REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA YLDEMAR DE JESUS NIETO PARTIDAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V – 4.277.612
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RON MATEHUS y RAFAEL SALVI COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 112.896 y 79.083, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HEBER GENARO CHACON MONCADA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.549.602.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-V-2007-002075
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que por DESALOJO intentara los ciudadanos JOSÉ RON MATEHUS y RAFAEL SILVA COLMENARES, en representación del ciudadano YLDEMAR DE JESÚS NIETO PARTIDAS, en contra del ciudadano HEBER GENARO CHACON MONCADA, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Expone la parte actora que en fecha primero de febrero del año 2004, celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número 5-D, situado en la planta número cinco (Nº 5) del edificio denominado “A.V.” ubicado en la Calle Gobernador a Puente Miraflores de la Parroquia Altagracia Municipio Libertador del Distrito Capital, con el ciudadano HEBER GENARO CHACON MONCADA, antes identificado. Alega que en dicho contrato se acordó un canon mensual por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00).
Que en fecha primero de junio de 2006, el demandante otorgó al arrendatario una preferencia ofertiva, para la adquisición del inmueble arrendado, pero fue el caso que el arrendatario no cumplió con su obligación de notificar al propietario del inmueble su aceptación o rechazo de la oferta hecha a su favor en el término de quince (15) días calendarios a contar de la fecha del ofrecimiento, con lo cual liberó en su momento al propietario del inmueble arrendado para ofertar dicho inmueble a terceros.
Que desde el momento de la oferta, el arrendatario no ha incumplido en su obligación arrendaticia adeudando hasta la fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, además de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2007, a razón de Cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), cada uno, lo que es igual a la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00), por lo que demanda al ciudadano HEBER GENARO CHACON MONCADA, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En desalojar el inmueble objeto del litigio y en consecuencia la entrega del inmueble totalmente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: En pagar por vía de indemnización por el uso del inmueble arrendado, la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.800.000,00) monto de los cánones de arrendamiento dejados de pagar oportunamente. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente proceso hasta la terminación del mismo.
Por último solicitó medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 4.800.000,00).
En fecha 26 de octubre del 2007, el Tribunal admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a objeto de que diera contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia de fecha 08/11/2007, la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se librara la compulsa de citación respectiva, se abriera el cuaderno de medidas y se habilitara las horas después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), así como los fines de semana. En fecha 14 de noviembre de 2007, el Tribunal libró compulsa de citación y a su vez abrió cuaderno de medidas.
En fecha 03/11/2007, el representante judicial de la parte actora dejó constancia de haber consignado los emolumentos necesarios al Alguacil, para la práctica de la citación.
Mediante diligencia de fecha primero de febrero de 2008, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó compulsa y recibo de citación librados a nombre del ciudadano HEBER GENARO CHACÓN MONCADA, a quien no pudo citar personalmente durante sus traslados, por cuanto el mismo no se encontraba en el inmueble objeto de la citación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, se observa que este Tribunal admitió la pretensión en fecha 26/10/2007, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que han trascurrido evidentemente más de los treinta (30) días que establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandante hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación personal de la parte demandada.-
En este sentido, nuestro legislador ha facultado al Juez para proceder de oficio cuando se haya verificado la perención de la instancia, tal facultad dimana del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la Sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267 es apelable libremente.”
Establece claramente el artículo anteriormente trascrito, que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio mediante sentencia.
Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso, derivada de la inactividad de las partes, durante el lapso establecido por el legislador, señalando la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. En efecto, al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
En nuestra Ley Procesal Civil, la perención se encuentra regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
También se extingue la instancia:
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
En este orden de ideas nuestro máximo Tribunal en sentencia Nro. RC-00537, emanada de la Sala de Casación Civil, en fecha 06 de julio de 2.004, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en las que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece.-“
Entonces, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que han trascurrido los treinta (30) días desde el 26/10/2007, fecha en que se admitió la pretensión contenida en la demanda, sin que la parte actora haya dado cumplimiento dentro del referido lapso, a las obligaciones que la Ley impone para lograr la citación personal de la parte demandada.
Por ello, este Juzgador considera que en el caso bajo examen se ha configurado, sin lugar a dudas, la perención de la instancia a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.-
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, el demandante no podrá volver a proponer la demanda, antes de de que transcurran noventa (90) días después de verificada como ha sido la perención de la instancia.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
DR. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ
En esta misma fecha siendo las doce y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (12:54 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva, llevado por ante este Tribunal ello conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ.
ASUNTO: AP31-V-2007-002075
JACE/MADG/Hargin
|