REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: MERY CHIQUINQUIRA UZCATEGUI ARANGUIBEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.682.824.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: SEMIRA CAROLINA LEZAMA UZCATEGUI, CORA FARIAS ALTUVE, JOSE QUINTERO MARTINEZ y LUIS ANTONIO HERNANDEZ APONTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.681, 10.595, 70.412 y 62.682, respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ANTONIETA MATTOZZI DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.176.922

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: AGUSTIN GONCALVES ABREU y MARGOTH CAROLINA FRANCO CHACON, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.452 y 93.919, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: AP31-V-2005-000016

I

Siendo la oportunidad procesal para que este Juzgado decida con respecto a la oposición a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 11 de agosto de 2005, la cual fue confirmada en fecha 23 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal actuando conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse al respecto de la manera que sigue:
En fecha 15 de noviembre de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual concedió a la parte demandada un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive, para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva antes mencionada. Dicho lapso precluyó sin que la parte demandada cumpliera con lo dispuesto en el referido fallo de manera voluntaria.
El día 22 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en este proceso, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 533 y 607 ambos del Código de Procedimiento Civil, alegando que “no consta en autos que el Juez Constitucional (Juez Superior Primeo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial) hubiera librado el mandamiento que revoca el mandato constitucional cautelar, contenido en el oficio No. 06-0450, librado en fecha 26 de septiembre de 2006…(omissis)…por lo cual el ciudadano Juzgador está obligado a dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el mencionado mandato constitucional cautelar so pena de DESACATO (sic)”.
El día 27 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio José Gregorio Quintero, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2005, igualmente el día 24 d enero de 2008, el abogado Luís Hernández, identificado en el expediente, actuando en su condición de apoderado de la parte actora en el juicio principal, solicitó la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada en este proceso judicial.
El día 12 de febrero de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual, actuando conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenó a la parte actora en el juicio principal, que contestara al día de despacho siguiente a esa fecha, a saber, 13 de febrero de 2007, la oposición a la ejecución formulada por la representación judicial de la parte demandada, respecto de la sentencia definitiva dictada en el juicio.
Llegada la oportunidad para ello (13/02/2007), la parte actora no acudió al Tribunal a exponer argumento alguno en contra de la posición a la ejecución formulada por la demandada, sin embargo, el día 14 de febrero de 2007, la abogada en ejercicio, Cora Farías, identificada en el expediente, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora en el juicio principal, expresó que el presente juicio se encuentra en fase de ejecución.
En fecha 15 de febrero, la abogada en ejercicio Margoth Franco, identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, promovió una serie de documentos que expresamente individualizó en su escrito que riela a los folios 218 al 220.
En cuanto a los instrumento promovidos, este Tribunal observa que los mismos fueron traídos al proceso de manera extemporánea por anticipada, puesto que, de conformidad con lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, si por la resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, éste ordenare a la otra que conteste al día siguiente, lo cual sucedió en el caso de autos, el Tribunal deberá resolver sobre la resistencia efectuada dentro del tercer día siguiente a la contestación rendida o no, de acuerdo a lo que considera justo y podrá abrir una articulación probatoria de ocho días, si existe la necesidad de esclarecer algún hecho. Ahora bien, la determinación de abrir o no la articulación probatoria antes referida, debe tomarse justamente en el auto que decide respecto de la procedencia o no de la resistencia formulada por alguna de las partes, a alguna medida específica del Juez, en este caso, la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el proceso.
Por lo tanto, este Tribunal, estando en la oportunidad para decidir respecto a la procedencia o no de la oposición a la ejecución de sentencia definitiva, formulada por la representación judicial de la parte demandada, considera, en primer lugar, que en el caso bajo estudio no existe necesidad procesal de probar o esclarecer algún hecho relacionado con la oposición a la ejecución formulada por la demandada, puesto que, los alegatos que se han esgrimido contra la ejecución de la sentencia definitiva y sus pruebas, constan suficientemente en las actas procesales que conforman el expediente, por ende, no habiéndose ordenado la apertura de articulación probatoria alguna, las pruebas documentales traídas a los autos por la representación de la demandada, el día 15 de febrero de 2007, son extemporáneas por adelantadas y en consecuencia, este Tribunal no les atribuye eficacia procesal alguna y así se decide.-
En segundo lugar, el Tribunal observa que la representación de la parte demandada, se opone a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal el día 11 de agosto de 2005, señalando fundamentalmente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, no ha revocado mediante oficio, la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito el día 23 de mayo de 2006, comunicada según oficio No. 06-0450, de fecha 26 de septiembre de 2006.
Al respecto, el Tribunal observa que cursa en autos (f. 134 al f. 152), copia certificada de la sentencia proferida en fecha 18 de octubre de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal constitucional, recaída en el procedimiento de amparo constitucional incoado por el ciudadano Andrés Eloy Marín Jaen contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Al referido documento este Tribunal lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia observa que en la señalada decisión el Tribunal Superior antes mencionado, declaró inadmisible la acción de amparo y así mismo revocó expresamente la medida cautelar innominada dictada por ese Juzgado en fecha 26 de septiembre de 2006.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada ha insistido reiteradamente en que, al no haberse librado un oficio mediante el cual se comunicara al Tribunal que dictó la sentencia recurrida en amparo, la suspensión de la medida cautelar innominada antes referida, la misma debe permanecer vigente y con plenos efectos.
Con relación al argumento principal en que funda la demandada su resistencia a la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el juicio, este Tribunal señaló mediante auto de fecha 15 de noviembre una serie de consideraciones que este Juzgador cree pertinente traer a colación. En efecto, se dijo en aquella oportunidad lo siguiente: “…(omissis)…siendo nuestra República Bolivariana de Venezuela un Estado social de derecho y de justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, resulta inadmisible y contrario al desiderátum constitucional asumir que una medida cautelar innominada que ha sido revocada, mediante la cual se suspendió la ejecución de una sentencia definitivamente firme, pueda permanecer vigente y con plenos efectos, una vez que se le ha suspendido mediante sentencia expresa y precisa, sólo por el hecho de que el Tribunal que inicialmente la dictó no hizo lo propio y obvió remitir el correspondiente oficio comunicando la suspensión de la medida. En efecto, este Juzgador considera que la consignación en el expediente respectivo, de la sentencia mediante la cual se revoca la medida, es elemento suficiente para que la referida medida se entienda revocada”.
Pues bien, este Tribunal debe necesariamente reiterar en esta oportunidad el criterio ya sostenido en el auto transcrito parcialmente, puesto que, si consta en autos la copia certificada de la decisión que expresamente revocó la media cautelar innominada de suspensión de efectos, dictada el día 26 de septiembre de 2006, no es posible sostener que sea menester la comunicación de dicha suspensión para que la misma pueda surtir efectos procesales. Tal razonamiento sería privilegiar la formas por sobre la justicia material, que es el máximo objetivo a lograr en todo proceso judicial.
Al propio tiempo, este Tribunal observa que la ejecución de las sentencias proferidas por el Poder Judicial es un deber consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, el artículo 253 de la Carta Magna establece lo siguiente:

“CORRESPONDE A LOS ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL CONOCER DE LAS CAUSAS Y ASUNTOS DE SU COMPETENCIA MEDIANTE LOS PROCEDIMIENTOS QUE DETERMINEN LA LEYES, Y EJECUTAR O HACER EJECUTAR SUS SENTENCIAS”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Igualmente, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente que: “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución”. (Negrillas del Tribunal).
Por ende, la ejecución de las sentencias que han adquirido firmeza es un deber impostergable e indeclinable del Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia, ex artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Por otro lado, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes: 1º) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso…(omissis)…2º) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento auténtico que lo demuestre…(omissis)…”.
De acuerdo a lo señalado en la norma anteriormente transcrita de manera parcial, la ejecución de la sentencia definitiva, una vez comenzada, debe continuar sin interrupción alguna; y siendo ésta la regla general, es sólo en casos excepcionalmente previstos en la Ley cuando puede suspenderse la continuidad de la ejecución.
Pues bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada no fundamenta su resistencia a la ejecución del fallo definitivo, ni en la prescripción de la ejecutoria, ni en el cumplimiento íntegro de la decisión objeto de oposición, por el contrario, se argumenta a favor de la oposición a la ejecución, el que existe vigente una medida cautelar de suspensión de efectos, de la sentencia que confirmó la decisión definitiva dictada por este Tribunal el día 11 de agosto de 2005, medida ésta que, según lo alega la opositora no ha sido suspendida en la misma forma como fue comunicada.
Así las cosas, el Tribunal considera que tales argumentos no constituyen los presupuestos fácticos expresamente señalados en la norma antes transcrita para que se suspenda la ejecución.
Por otro lado, este Tribunal observa que en el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada y diversos terceros interesados, han interpuesto acciones de amparo, que han sido resueltas todas desfavorablemente a sus accionantes, igualmente, se evidencia de las actas del proceso, que en el presente juicio la parte demandada interpuso demanda de fraude procesal, en contra de la parte actora y de la ciudadana Semira Lezama, la cual fue admitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el día tres (3) de julio de 2007, según se evidencia de copia fotostática que riela a los folios 57 y 58 de esta tercera pieza del expediente, copia simple que se aprecia conforme lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil; sin que conste en los autos que producto de ese procedimiento iniciado por fraude procesal, se hubiere dictado alguna medida cautelar innominada de suspensión de efectos de las sentencia definitiva a cuya ejecución se opone la parte demandada.
Por todo ello, queda claro para este Tribunal que la parte demandada ha ejercido con plena y absoluta libertad, los recursos ordinarios y extraordinarios de que dispone para evitar que se ejecute la sentencia definitiva dictada en este juicio. Efectivamente, la parte demandada ha podido acceder libremente y sin restricción alguna, a los órganos de administración de justicia que ha considerado adecuados para solicitar que se tutelen sus derechos e intereses, y en específico, para lograr enervar los efectos de la cosa juzgada formal y material alcanzada por la sentencia proferida por este Tribunal el día 11 de agosto de 2005. De tal manera que, no existiendo alguna razón procesal válida para que se suspenda la ejecución de la mencionada decisión, es por lo que este Juzgado actuando en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, debe necesariamente declarar improcedente en derecho la resistencia u oposición formulada por la parte demandada, respecto a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal el día 11 de agosto de 2005, confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 23 de mayo de 2006. Y así expresamente se decide.-

II

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: IMPROCEDENTE en derecho la resistencia u oposición formulada por la parte demandada, respecto a la ejecución de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal el día 11 de agosto de 2005, confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el día 23 de mayo de 2006.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por virtud de haber sido totalmente vencida en la presente incidencia, ello conforme lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y cincuenta y cuatro minutos de la tarde (2:54 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza de definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA


MARIVI DE LOS ANGELES DIAZ GAMEZ