REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 197° y 148°



PARTE ACTORA: CLAUDIO ABREU RODRIGUEZ y MARGARITA GUTIERREZ GONZALEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: 6.157.915 y E-977.980 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: CARLOS LUIS PETIT G, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 86.686.-

PARTE DEMANDADA: HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 12.395.191.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-


SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002360

I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inició por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por los ciudadanos: CLAUDIO ABREU RODRIGUEZ y MARGARITA GUTIERREZ GONZALEZ, parte actora en el presente juicio en contra del ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, todos plenamente identificados en la parte inicial del presente fallo.
Explanó la parte actora en su libelo de demanda que, mediante documento suscrito en fecha 29 de Julio de 2.004 por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 70, Tomo 44, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la ciudadana MARGARITA GUTIERREZ GONZALEZ, cónyuge del ciudadano CLAUDIO ABREU RODRIGUEZ, ya identificados, dio en arrendamiento al señor HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado Residencias Ávila Humbolt, Torre “A”, situado en la Avenida Principal de Palo Verde Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde de esta ciudad de Caracas.
Que en la cláusula Tercera del mencionado contrato, se fijo el lapso de duración de un (1) año fijo improrrogable contado a partir del día 26 de Julio de 2004 y hasta el 26 de julio de 2005. Que posteriormente, mediante otro contrato suscrito en fecha 04 de agosto de 2005 por ante la misma Notaría Pública, anotado bajo el N° 61, Tomo 47 de los Libros respectivos, se prorrogó la relación arrendaticia que los unía, por un lapso de un (1) año más, es decir, desde el 26 de julio de 2005, hasta el 26 de julio de 2006, resultando evidente que el término de duración del último contrato de arrendamiento venció el día 26 de julio de 2006, sin que se suscribiera un nuevo contrato, ni se acordara prórroga convencional alguna, por lo que, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, a partir del 26 de julio de 2006, comenzó a operar la prórroga legal, que en este caso era de un (1) año, dado que la relación arrendaticia entre las partes tuvo una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, prórroga ésta que venció en fecha 26 de julio de 2007.
Alega también la parte actora que posteriormente, mediante documento debidamente autenticado en fecha 13 de septiembre de 2007, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 57, Tomo 183 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, sus mandantes le ofrecieron en venta al arrendatario ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, sin que la misma se concretara.
Que llegado el día del vencimiento de la referida relación contractual en virtud de la prórroga legal que asistía a la parte demandada, es decir el día 26 de julio de 2007, el arrendatario HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, continuó ocupando de forma ilegal el inmueble de autos, no obstante los innumerables requerimientos extrajudiciales que se le han hecho. Que a la fecha de introducción de la demanda el demandado ha negado a entregar el inmueble.
Que en virtud de los hechos antes señalados y con base al derecho alegado, el accionante acude ante esta autoridad, para demandar, como en efecto demanda al ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en consecuencia convenga o sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Reconocer que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes venció el día 26 de julio de 2006. SEGUNDO: Que en virtud de la relación arrendaticia antes señalada antes señalada, le correspondía una prorroga legal de Un (1) año, la cual venció el día 26 de julio de 2007. TERCERO: Que a partir del 26 de Julio de 2007, ha venido ocupando ilegalmente el inmueble. CUARTO: Que entregue el inmueble objeto del contrato que se acciona por esta vía, libre de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió.
Por último solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (BS 1.000.000,00), actualmente MIL BOLIVARES FUERTES (BF 1.000.00).
En fecha 20 de Noviembre de 2007, los ciudadanos: CLAUDIO ABREU RODRIGUEZ y MARGARITA GUTIERREZ GONZALEZ, otorgaron poder apud acta al abogado CARLOS LUIS PETIT GUERRA., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.686.
En fecha 22 de noviembre de 2007, fue admitida la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que diera contestación a la misma al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora y ratificó la medida de secuestro solicitada en su escrito liberar y consignó los fotostatos correspondientes para que el Tribunal se pronuncie sobre dicha medida, así como los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
El día 05-12-2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa respectiva a la parte demandada, así mismo, se ordenó abrir el cuaderno separado de medidas.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, en el Cuaderno de Medidas, compareció el apoderado actor y solicitó al Tribunal se mencione sobre la solicitud cautelar de secuestro peticionada en el libelo de demanda.
El día 13-12-2007, el apoderado actor dejó constancia de haber puesto a la disposición del Alguacil de este circuito los emolumentos necesario para su trasladó y se practique la citación de la parte demandada.
En fecha 14-12-2007, en el Cuaderno de Medidas, el Tribunal dictó auto decretando medida cautelar de secuestro sobre el inmueble identificado como “Un apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en el piso 9 del Edificio denominado Residencias Ávila Humbolt, Torre “A”, situado en la Avenida Principal de Palo Verde, Tercera Etapa de la Urbanización Palo Verde de esta ciudad der Caracas”. Posteriormente en fecha 10 de enero de 2008, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado el oficio N° 250 dirigido al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas (Distribuidor de Turno) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha medida fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15-01-2008, dejando constancia en el acta levantada en el caso, que la parte demandada ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, titular de la cédula de identidad N° 112.395.191, se encontraba presente en el acto. En fecha 24 de Enero de 2008, se dictó auto en el Cuaderno de Medidas, dando por recibidas las resultas de la medida de secuestro decretada, y ordenando que se agregaran al expediente.-
En fecha 25 de Enero de 2008, en el Cuaderno Principal, el Tribunal dictó auto, mediante el cual excitó a las partes para un acto conciliatorio. En la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra, el demandado no compareció a ejercer sus defensas. En fecha 06-02-2008, se declaró desierto el acto conciliatorio fijado. En fecha 11 de Febrero de 2008, la parte actora solicita a este Tribunal que se decrete la Confesión ficta de la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda en su oportunidad. Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal pase a dictar el fallo que resuelva el conflicto intersubjetivo material de intereses planteado en los autos, pasa a hacerlo previas las consideraciones que seguidamente se explanan:
De la revisión que este sentenciador ha efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, resulta evidente que la parte demandada estuvo presente en la práctica de la medida cautelar de secuestro decretada por este Tribunal el día 14 de diciembre de 2007.
La medida cautelar en cuestión la materializó el día 15 de Enero de 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre el inmueble objeto del juicio, estando presente el demandado en la práctica de la medida cautelar.
En fecha, 24 de enero de 2008, el Tribunal le dio entrada formal a las resultas de la comisión dirigida al Juzgado Ejecutor de Medidas, quedando citada la parte demandada para la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de enero de 2008, siendo la oportunidad procesal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a ejercer las defensas correspondientes.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada no promovió alguna que le favoreciera, por lo cual, este Tribunal encuentra en primer lugar que en el caso bajo estudio se han configurado los supuestos fácticos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Así las cosas, resulta evidente de la revisión de las actas del proceso que la parte demandada no dio cumplimiento a las cargas procesales inherentes a su posición dentro del juicio, esto es, acudir al acto de contestación de la demanda a defenderse fáctica y jurídicamente de las alegaciones efectuadas por la accionante.
De igual forma, el demandado tampoco trajo al proceso medio probatorio alguno que pudiera obrar a su favor, enervando de alguna manera la pretensión deducida en el proceso por la parte accionante, por ello, este Tribunal en acatamiento de la norma procesal antes transcrita, en concordancia con lo establecido en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, debe dictar su decisión, ateniéndose a lo que resulte de la confesión ficta en que ha incurrido el demandado, lo cual implica que adoptó una conducta rebelde y contumaz frente al llamamiento efectuado por la autoridad judicial, pues si bien es cierto, en el caso de autos se discuten conflictos inter partes, no es menos cierto, que el Estado y por consiguiente sus órganos de Administración de Justicia, tienen el interés en que este tipo de conflictos o bien no surjan, lo que implicaría una recta observancia del derecho, o que si surgen, las partes involucradas en el mismo acudan al órgano jurisdiccional a objeto de poder suministrar al árbitro judicial, todos los elementos de convicción necesarios para que la controversia se resuelva con base a razonamientos de derecho y con sujeción a los dispositivos legales aplicables al caso concreto, logrando así, de igual manera, la efectiva aplicación de la Ley.
En este sentido, el Tribunal observa que de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la contestación de la demanda se deducen dos consecuencias procesales:
En primer lugar, el Tribunal observa que al no haber sido impugnados de forma alguna los instrumentos traídos a los autos por la parte actora, a saber: 1) Original del documento contentivo del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 29 de Julio de 2004, entre la ciudadana MARGARITA GUTIERREZ GONZALEZ y el ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f. 7 al 12); 2) Original del documento contentivo del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 04 de agosto de 2005, entre la ciudadana MARGARITA GUTIERREZ GONZALEZ y el ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda. (f. 14 al 19); 3) Original del documento de Oferta de venta efectuado por el ciudadano CLAUDIO ABREU GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.314.349, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: CLAUDIO ABREU RODRIGUEZ y MARGARITA GUTIERREZ GONZALEZ, al ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 13 de Septiembre de 2007. (f.20 al 22); 4) Original del Documento de Propiedad del inmueble objeto del juicio, debidamente Registrado por ente la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de Diciembre del año 1.996. (f24 al 27); dichos instrumentos deben ser apreciados por este Tribunal, y en consecuencia se les valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y así se decide.-
Otra consecuencia de la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda, es que los hechos narrados en el libelo de la demanda y que constituyen la causa petendi del proceso, deben ser tenidos como ciertos por este Juzgador, pues no habiendo el demandado negado los hechos en que se funda la demanda ni habiendo probado algo que le favorezca, surge en su contra una presunción de confesión respecto de los hechos libelados.
Por otro lado, observa el Tribunal que la parte demandada, no aportó dentro del lapso legal, prueba alguna tendiente a desvirtuar la pretensión deducida en juicio por la actora, y en tal sentido, para este sentenciador se ha materializado en el proceso el segundo supuesto de procedibilidad de la confesión ficta de la parte demandada y así expresamente se decide.
Por último, debe este Juzgado entrar a analizar si la pretensión de la demandante se encuentra ajustada a derecho, lo cual implica hacer una revisión de la misma, a los fines de determinar la tutelabilidad de tal petición y si no existe norma jurídica alguna que le niegue protección y acogimiento.
En este orden de ideas, de la lectura del libelo de la demanda que encabeza estas actuaciones, puede observar este sentenciador que la accionante, con base a un contrato de arrendamiento suscrito a tiempo determinado, ha demandado al arrendatario para que este cumpla con su obligación de entregar el inmueble en el plazo estipulado, por virtud de haberse vencido el término contractual y la prórroga legal establecida en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, al haber ocurrido la confesión ficta de la parte demandada, las alegaciones efectuadas por el accionante deben tenerse como ciertas, a falta de la prueba en contrario que pudo haber promovido la parte demandada, lo cual, como ya se estableció, no ocurrió, produciéndose la confesión ficta.
Por lo tanto, para este Juzgador, desde el punto de vista procesal, y por virtud de la contumacia de la accionada, la aseveración efectuada por la actora, según la cual, el demandado disfrutó de la prorroga legal establecida en el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció en fecha 26 de Julio de 2007, ha quedado acreditada en este juicio.
Así mismo, el artículo 39 de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece expresamente lo siguiente:
“….La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado……”

La norma antes transcrita establece claramente que vencida la prorroga legal, el arrendador podrá exigir al arrendatario que cumpla con su obligación de entregar el inmueble objeto del contrato locativo.
Entonces, encontrando este Juzgador que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra debidamente amparada y tutelada por nuestro ordenamiento sustantivo, y habiéndose acreditado fehacientemente en el proceso el Incumplimiento a lo ordenado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por parte del demandado, ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, es por lo que este Tribunal considera que en el caso bajo estudio se ha materializado el supuesto de hecho contenido en el artículo antes trascrito parcialmente, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 en concordancia con el artículo 887, ambos del Código de Procedimiento Civil, debe indefectiblemente declarar la CONFESIÓN FICTA en que ha incurrido la parte demandada y en consecuencia, declarar procedente en derecho la pretensión de cumplimiento de contrato interpuesta por los ciudadanos: CLAUDIO ABREU RODRIGUEZ y MARGARITA GUTIERREZ GONZALEZ contra el ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, todos identificados plenamente en estos autos y así se decide.-

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ello conforme lo establecido en los artículos 362 y 887, ambos del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO han incoado los ciudadanos: CLAUDIO ABREU RODRIGUEZ y MARGARITA GUTIERREZ GONZALEZ contra el ciudadano HERNAN MANUEL SIERRA GULFO, ambas partes identificadas plenamente en la parte inicial del presente fallo. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que entregue a la parte actora el inmueble que se identifica a continuación: “apartamento distinguido con el N° 3-A, ubicado en el piso 9, del Edificio denominado RESIDENCIAS AVILA HUMBOLT, Torre A, situado en la Av. Principal Palo Verde, Tercera Etapa, Urbanización Palo Verde, Caracas, Estado Miranda”.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en virtud de haber resultado totalmente vencida en el proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy veinte (20) de febrero del año dos mil ocho (2008).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.

En esta misma fecha, siendo las doce y nueve minutos de la tarde (12:09 p.m), se publicó y registró la decisión que antecede. Déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal, ello en acatamiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

MARIVI DE LOS A. DIAZ G.
Exp N°: AP31-V-2007-002360.-
JACE/MADG/opg