REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 196º y 147º

EXP. No. AP31-V-2007-0002465.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ISABEL CRISTINA HERRERA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.648.868, representada judicialmente por el Abogado JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.374.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano WILMAR ARGENIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.203.926, SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

(PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA)
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la presente controversia cuando el Abogado JOSE GREGORIO GUERRA GARRIDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.374, introduce libelo de demanda por medio del cual demanda a al ciudadano WILMAR ARGENIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 6.203.926, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, correspondiéndole conocer de la presente causa al Juzgado Decimoctavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.


En el referido escrito libelar la parte actora esgrimió en síntesis lo siguiente:

Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el No. 16, piso 4, Edificio denominado “AVILA”, ubicado en la Avenida Principal de la Urbanización Las Palmas, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital de la ciudad de Caracas.

Que en fecha 22/02/2006, el inmueble antes mencionado fue dado en arrendamiento por su representada al ciudadano WILMAR ARGENIS LOPEZ, conforme consta de Contrato de Arrendamiento, documento autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/02/2006, bajo el No. 16, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, el cual en la cláusula CUARTA del contrato, el mismo comenzó a regir, a partir de la de la fecha 28/02/2006.

Que conforme a la cláusula TERCERA del citado contrato, la pensión de arrendamiento es por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) mensuales, cantidad que esta obligado a pagar el arrendatario por concepto de canon de arrendamiento por concepto de canon de arrendamiento del referido apartamento.

Que es el caso que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2007, a razón de Bs. 900.000,00, mensuales, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), aunado al hecho que ha dejado de pagar el condominio como era su obligación, teniendo una deuda por ese concepto de CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 470.513,30), lo cual les da un total de CUATRO MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS TRECE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.070.513,30), por lo tanto el referido arrendatario se encuentra en un estado de flagrante insolvencia, incumpliendo tanto el contrato de arrendamiento, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el Código Civil, dejando de pagar oportunamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2007.


Que en razón de los hechos y derechos esgrimidos, es por lo que ocurre por ante este Tribunal, para demandar, como en efecto lo hace al ciudadano WILMAR ARGENIS LOPEZ, por Resolución de Contrato, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: En que el contrato antes citado, ha quedado Resuelto por incumplimiento, por haber dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del 2007, a razón de Bs. 900.000,00, cada uno, que ascienden a la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), aunado al hecho que ha dejado de pagar el condominio como era su obligación, teniendo una deuda por ese concepto de CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 470.513,30), lo cual les da un total de CUATRO MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS TRECE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.070.513,30), tal y como se comprendió hacer en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22/02/2006, bajo el No. 16, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones.

SEGUNDO: como consecuencia de dicha resolución , en entregar desocupado el inmueble antes citado, en las mismas perfectas condiciones en que declaró recibirlo conjuntamente con todos sus anexos y mejoras en él existentes, convertidas en inmuebles por su destinación, conforme a lo establecido en el artículo 529 del Código Civil.

TERCERO: En pagar a su representado la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS TRECE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.070.513,30), equivalente a las cuatro mensualidades dejadas de pagar oportunamente a razón de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00) cada una, mas lo adeudado por condominio que asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 470.513,30), por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios, causados por la falta de pago de las mensualidades antes mencionadas y el condominio, además de las que se sigan venciendo hasta el día en que definitivamente cumpla con su obligación de entregar el inmueble.

Así mismo, solicitaron a este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 2°, en concordancia con el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Por último estimó la presente acción en la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA MIL QUINIENTOS TRECE CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 4.070.513,30).

Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28/11/2.007, admitió la demanda y se fijó oportunidad para que la parte demandada compareciera y diera contestación a la misma que le había sido incoada.

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden publico, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencia constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señalo.

Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención… También se extinguí la instancia:…1° Cuando trascurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicad la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”

De acuerdo con los ordinales del articulo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

Como colorario a lo antes expuesto y a mayor abundamiento la Sala de Casación Civil estableció recientemente, bajo ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, caso JOSE RAMON BARCO VÁSQUEZ contra La Sociedad de Comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, lo siguiente:

“(…Omisis…)
En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:

(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(…Omisis…)
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(...Omissis...)
Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia.
Ahora bien, este Tribunal se allana y asume el referido criterio casacionista, y aplicándolo al caso de marras se evidencia que, desde el auto de admisión dictado por este Tribunal, esto es, el día (28) de Noviembre del dos mil siete (2.007), el apoderado actor no impulsó el proceso, lo que evidencia que trascurrió un lapso mayor de (30) días, sin que el apoderado judicial de la parte actora cumpliera con las obligaciones legales, a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, habiéndose configurado en el presente juicio y por el razonamiento antes expuesto los extremos de Ley para la PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, y así declara.

Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.

Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (13) días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 01:55 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ

EXP. No. AP31-V-2007-002465.
LS/Ejg/jc.