REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 197° y 148º.
EXP. No. AP31-V-2007-000450.
DEMANDANTE: La ciudadana GIUSEPPA SALERNO DE NERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-725.201; representada judicialmente por el Abogado RICHARD ENRIQUE SALTRON VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.022.
DEMANDADO: La Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES COPYMAT, C.A., inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/02/2004, anotada bajo el No. 76, Tomo 875-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro, representado en la persona de sus Directores Gerentes JORGE JOSE RIVERO HERNANDEZ, MIGUEL LIONEL VIVAS BOLIVAR y VICTOR GILBERTO ALVAREZ VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.500.757, 2.128.954, y 6.446.731, respectivamente. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, COBRO DE BOLIVARES e INTIMACION DE HONORARIOS
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por el Abogado RICHARD ENRIQUE SALTRON VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.022, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana GIUSEPPA SALERNO DE NERI, de nacionalidad Italiana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-725.201, ejerciendo la acción de RESOLUCION DE CONTRATO Y COBRO DE BOLIVARES, contra la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES COPYMAT, C.A., inscrita en el Registro Quinto de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03/02/2004, anotada bajo el No. 76, Tomo 875-A, de los Libros de Registro de Comercio llevados por ese Registro, representado en la persona de sus Directores Gerentes JORGE JOSE RIVERO HERNANDEZ, MIGUEL LIONEL VIVAS BOLIVAR y VICTOR GILBERTO ALVAREZ VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.500.757, 2.128.954, y 6.446.731, respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el apoderado judicial de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
Que consta de Contrato de Arrendamiento Privado celebrado entre las partes en fecha 15/02/2006, entre su representada GIUSEPPA SALERNO DE NERI, que dio en arrendamiento a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES COPYMAT, C.A., un inmueble constituido por un (01) Local Comercial identificado con la letra y numero D-4, ubicado en la casa No. 9 de la primera avenida de Monte Cristo, Distrito Sucre, Municipio Leoncio Martínez de esta ciudad de Caracas.
Que conforme a los términos de la cláusula segunda del referido Contrato de Arrendamiento, el plazo de duración sería de Un (01) Año fijo, contado a partir del 15/02/2006, por lo que venció el día 14/02/2007.
Que las partes celebraron mediante documento privado, en fecha 14/02/2007, Acuerdo de Resolución de Contrato de Arrendamiento, en su cláusula primera, en el cual convinieron no suscribir mas ningún contrato de arrendamiento y darlo por terminado y finalizado en el único considerando del acuerdo celebrado declarándolo resuelto de pleno derecho, y conforme la letra “A” “B” “C” y “D” de la cláusula primera, devolver el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas, cosas para el día 30/05/2007, y renunciar expresa a cualquier prorroga, sea esta de carácter legal o convencional.
Que además de entregar el inmueble libre de todos los servicios tales como agua, luz eléctrica, aseo urbano, teléfono totalmente solvente para la fecha de entrega de dicho inmueble.
Que de acuerdo a los términos del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes de acuerdo a la cláusula del mismo, el canon de arrendamiento sería la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), mensuales, que la arrendataria pagaría por mensualidades adelantadas los primeros (05) días de cada mes contractual.
Que es el caso, que la arrendataria ha dejado de cumplir y pagar de forma oportuna, las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Junio y Julio del 2007, adeudando por tal concepto, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.600.000,00), a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), cada una, adeudando además, la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 132.606,54), correspondiente a un sexto (1/6) del monto total de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 795.639,24), que por concepto de consumo de agua, adeuda a un (01) Local Comercial identificado con la letra y número D-4, ubicado en la casa No. 9 de la Primera Avenida de Monte Cristo, Distrito Sucre, Municipio Leoncio Martínez de esta ciudad de Caracas, cuyo vencimiento es el 02/07/2007, tal como se evidencia del Estado de Cuenta N.I.C. 1126233, factura No. F17280640, emitido por HIDROCAPITAL de fecha 16/06/2007, con lo cual la arrendataria infringió el la Cláusula QUINTA ordinales “A” y “J” del Contrato de Arrendamiento.
Que conforme a las razones de hecho y fundamento de derecho antes señalados, en nombre de su representada GIUSEPPA SALERNO DE NERI, ocurre por ante esta Autoridad para demandar como en efecto lo hace a la Sociedad Mercantil SOLUCIONES INTEGRALES COPYMAT, C.A., representado en la persona de sus Directores Gerentes JORGE JOSE RIVERO HERNANDEZ, MIGUEL LIONEL VIVAS BOLIVAR y VICTOR GILBERTO ALVAREZ VIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.500.757, 2.128.954, y 6.446.731, respectivamente, para que personalmente convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato Privado celebrado entre las partes, en fecha 15/02/2006, y su último considerando suscrito en fecha 01/02/2007.
SEGUNDO: En entregar a la demandante, completamente desocupado de personas y bienes, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y las prorrogas del mismo, así como solvente en el pago de todos los servicios inherentes al mismo, tales como electricidad, aseo urbano domiciliario y consumo de agua, entregados a los demandantes las solvencias correspondientes a tales servicios establecidos en la Cláusula QUINTA del Contrato de Arrendamiento.
TERCERO: A pagar a la Demandante, a titulo de daño y perjuicio causado por su incumplimiento, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.600.000,00), correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos y correspondientes a los meses Junio y Julio del 2007, a razón de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), cada uno.
CUARTO: A pagar a la demandante la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 132.606,54), correspondiente a un Sexto (1/6) del monto total de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 795.639, 24), que por concepto de consumo de agua, adeuda UN (01) Local Comercial identificado con la Letra y Numero “D-4”, ubicado en la casa No. 9 de la Primera Avenida de Monte Cristo, Distrito Sucre, Municipio Leoncio Martínez de esta ciudad de Caracas.
QUINTO: A pagar a la Demandante, titulo de indemnización de daños y perjuicios establecida en la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 240.000,00), equivalente al treinta por ciento (30%) de la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 800.000,00), último canon de arrendamiento vigente, la cual debe calcularse desde la fecha de la citación de la Demandada, hasta el día de la entrega definitiva del inmueble objeto del arrendamiento, completamente desocupado de personas y bienes.
SEXTO: A pagar las costas del presente juicio, incluido los honorarios de Abogados, que a los efectos de la presente demanda se estiman en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)
Por último estimó la presente demanda por la cantidad de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 6.945.213,08).
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda hace las siguientes observaciones: En el libelo de la demanda, la parte actora en el capitulo relativo al petitorio solicita lo siguiente:
“…para que personalmente convenga, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal:
PRIMERO: En la resolución del Contrato Privado celebrado entre las partes…………..
SEXTO: A pagar las costas del presente juicio, incluido los honorarios de abogados, que a los solos efectos de la presente demanda se estiman en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00)………” (Negrillas del Tribunal)
En este sentido, el artículo 1167 del Código Civil establece:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.”
El artículo antes citado es el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que, cuando se demanda la resolución de un contrato, el efecto que produce la declaratoria con lugar de la demanda, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado, tal y como lo estableció el Dr. ELOY MADURO LUYANDO en su libro CURSO DE OBLIGACIONES, año 1986, página 592, cuando dijo:
“La resolución tiene efectos retroactivos. El contrato bilateral terminado por resolución se considera extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino que mediante una ficción jurídica se considera, como que si jamás hubiese existido contrato alguno….”
En este mismo orden de ideas, el Dr. EMILIO CALVO BACA, en el Código Civil comentado, edición 2003, páginas 645 y 647 estableció:
“…..Efectos de la resolución.
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1° La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2° Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si efectivamente jamás hubiese sido celebrado. Como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización de los daños y perjuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato….”
Por otra parte, la acción de resolución de contrato de arrendamiento, se tramita por el juicio breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora bien, acumulada a esta acción, la parte actora esta intentando la acción de Intimación de Honorarios, la cual se tramita por un procedimiento especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala, que la reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del Abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, que según el nuevo Código de Procedimiento Civil, es el artículo 607 ejusdem, aunado al hecho, que para que, el Apoderado de una de las partes, pueda intentar la acción de intimación de honorarios a la parte contraria, debe haber una sentencia definitivamente firme, con una condenatoria en costas a su favor.
Por lo que es evidente que en el presente proceso, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, incompatibles, como lo son, la acción de resolución de contrato de arrendamiento y la de intimación de honorarios, por lo que, mutatis mutandi, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:
“…. Que como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones por tener procedimientos distintos, el juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada… En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que este ultimo, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla…La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el Juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto en la presente causa, como el Juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, …….El Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada. En vista de lo anterior, cuando el Juzgado de Retasa constituido en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no se pronuncio respecto de la inepta acumulación de pretensiones, conculco a la accionante su derecho al debido proceso…” (Subrayado del Tribunal)
Claramente se observa que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la sentencia parcialmente transcrita, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora realizo la inepta acumulación de pretensiones, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE, por ser contraria a derecho la acción intentada por GIUSEPPA SALERNO DE NERI contra la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES COPYMAT, C.A. por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, COBRO DE BOLIVARES e INTIMACION DE HONORARIOS, ampliamente identificados al inicio de esta decisión y así se decide.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 28 días del mes de Febrero del año 2008. Años 197° y 148°.
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SÁNCHEZ.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
En esta misma fecha, siendo la 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO GUTIÉRREZ
Exp N° AP31-V-2008- 000450
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