República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

PARTE SOLICITANTE: Gladys Victoria Graterol de Camargo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 9.967.574.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Luis Eduardo Trujillo Villalobos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad N° 2.999.246, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.421.

MOTIVO: Inspección Judicial.


En fecha 13.02.2008, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal, el escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, el día 12.02.2008, por la ciudadana Gladys Victoria Graterol de Camargo, asistida por el abogado Luis Eduardo Trujillo Villalobos, contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, interpuesta sobre el bien inmueble constituido por una casa denominada Quinta Delced, signada con el N° 45, ubicada en la Zona J de la Urbanización Macaracuay, Municipio Sucre, Distrito Capital.

En tal virtud, procede de seguidas este Tribunal a verificar la admisibilidad de la solicitud elevada a su conocimiento, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN

La ciudadana Gladys Victoria Graterol de Camargo, asistida por el abogado Luis Eduardo Trujillo Villalobos, en el escrito contentivo de la solicitud de Inspección Judicial, sostuvo lo siguiente:

“…Que actuando de acuerdo con el mandamiento Medida de Protección emanada del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 7 de Febrero del 2008, el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 160 literal b, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el artículo 289 de la misma Ley Orgánica así como de los artículos 162 y 30 parágrafo tercero así como de los artículos 49 y 78 de la Constitución Nacional copias de las cuales estoy agregando, con ésta solicitud y consta de cinco (05) folios útiles; y de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procede a practicar Inspección Judicial, en la Quinta Delced, Urbanización Macaracuay, Zona J, Número 145, Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:
Primero: Si se puede dejar constancia, que en la partes exterior, de la Quinta Delced, la colocación de cadenas y candados, que impiden el acceso de mi familia a dicha vivienda, la cual tenemos arrendada.
Segundo: Si se puede dejar constancia, que en la Quinta Delced, fueron retirados nuestros bienes muebles, y presuntamente los mismos, están en poder de la señora Dilcia Graciela Moreno Betancourt, propietaria del inmueble y quien habita en la misma Quinta Delced, en la parte posterior, de la misma.
Tercero: Que si de la misma manera, se procede a dar cumplimiento del Consejo de Protección, el cual entre otras cosas, ordena a la señora, que entregue los bienes, propiedad de mis hijos, los cuales incluyen uniformes escolares, ropa, muebles, remedios y juguetes.
Cuarto: Que a los fines de la entrega de dichos bienes, se proceda a hacer inventario de los mismos, y se establezca, el monto y estado en que se encuentran dichos bienes.
Quinto: De la misma manera, que se proceda a solicitar a la señora Dilcia Graciela Moreno Betancourt, que devuelva y entregue, los bienes muebles, que son propiedad de mi familia y los cuales, solicito, sea levantado inventario, para determinar, en que estado se encuentran, pudiendo tener la posesión de los mismos, los cuales, se encuentran en poder de la antes dicha señora.
Sexto: Que se puede hacer uso de cámara fotográfica, para tomar impresión, sobre los sitios, objetos de ésta Inspección, y que una vez sean impresos, pasen a ser parte integrante de la presente Inspección.
Octavo: Que de la misma manera, me reservo la oportunidad, para que en el sitio y con la práctica de la presente Inspección Judicial, pueda indicar cualquier otro particular, que requiera ser tomado en cuenta y que sea de interés de nosotros…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición propuesta por la solicitante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Observa este Tribunal que la inspección judicial peticionada, se sustancia a través de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, contemplado en el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo II, del Código de Procedimiento Civil, de los denominados simple o mera, los cuales exigen que el juzgador actúe sin conocimiento de causa, tal es el caso del procedimiento pautado para la autenticación de instrumentos preceptuado en el artículo 927 ejúsdem, o las notificaciones de cesiones de créditos y cualesquiera otras, a las que hace referencia el artículo 935 ibídem, a diferencia de los llamados procedimientos de jurisdicción voluntaria calificados o mixtos, que exigen siempre del juzgador que éste actúe con conocimiento de causa, como por ejemplo el procedimiento de entrega material de bien vendido, regulado en el artículo 930 del mismo Código.

Al respecto, la doctrina clásica ya había realizado la distinción entre dichos procesos de jurisdicción voluntaria como lo deja sentado el comentarista clásico José de Vicente y Caravantes, quien comentó:

“…Aunque en los actos de jurisdicción voluntaria no procede el juez según las solemnidades de los juicios, ó según el conocimiento que resulta de lo que arrojan las pruebas judiciales ó recogidas por las vías legales a que se da el nombre de conocimiento legítimo, en la mayor parte de dichos actos, si se exceptúa la apertura de testamento, procede por conocimiento de causa, esto es, de los medios propios para ilustrar la conciencia del juez, á cuyo conocimiento, se llama informativo. La necesidad de proceder sin o con este conocimiento, ha dado ocasión a que distingan los autores la jurisdicción voluntaria en el primer caso, en simple ó mera, y en el segundo en calificada ó mixta.” (Don José de Vicente y Caravantes. Tratado, Histórico, Critico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil según la nueva Ley de Enjuiciamiento. Imprenta de Gaspar y Roig, Editores. Tomo IV. Madrid; año 1.856, página 524).

Pues bien, la petición formulada por la solicitante encuentra su fundamento jurídico en el artículo 1.429 del Código Civil, el cual preceptúa lo siguiente:

“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Por su parte, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, puntualiza:

“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, el artículo 936 ejúsdem, dispone:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se desprende que si la petición versa sobre alguna diligencia a través de la cual se pretenda dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, cualquier Juez Civil es competente para ordenar la práctica de una inspección con asistencia de prácticos, en caso de estimarse necesario, sin que pueda opinar sobre las causas del estrago que motivan la actuación judicial, concluida la cual se entregarán sus resultas al solicitante sin decreto alguno.

En lo que respecta a la naturaleza jurídica de la inspección judicial, el Dr. Hernando Devis Echandía, ha sostenido lo siguiente:

“…Se entiende por inspección o reconocimiento judicial, una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción.
Ese examen y la percepción de los hechos o de sus huellas o rastros lo realiza el juez principalmente con su vista, pero en ocasiones también con su oído, su olfato, su tacto e incluso su gusto. Por esta razón es incorrecto denominar estas diligencias inspecciones oculares, en vez de inspecciones o reconocimientos judiciales…”. (Devis Echandía, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo 2. Biblioteca Jurídica Diké; cuarta edición. Medellín, 1993, pág. 415)

Al unísono, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, respecto a la inspección judicial precisó lo siguiente:

“…Son objeto de esta prueba los hechos que el juez puede percibir por sí mismo (cfr CSJ, Sent. 5-2-69, GF 63, p. 292). Por tanto, los hechos pasados que no han dejado huella ni rastro y las deducciones o suposiciones que se puedan formular, mediante razonamientos lógicos, con base en los hechos constatados, no pueden acreditarte (sic) por este medio probatorio. El Juez «no puede extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales», según lo dispuesto en los artículo (sic) 1.428 del Código Civil y 475 de este Código; pero ello no va en desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según la sindéresis, ameritan los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil…”. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Editorial Torino. Caracas, 1996; página 475)

Así pues, que en la inspección judicial practicada en sede de jurisdicción voluntaria, el Juez sólo debe limitarse a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, percibiendo a través de sus sentidos los puntos sobre los que versa la petición, sin que resulte dable emitir alguna apreciación respecto a sus causas, toda vez que la misma se encuentra supeditada al análisis que se haga en el procedimiento judicial o administrativo en donde se haga valer.

En el presente caso, la solicitante pretende que a través de la inspección judicial extra-litem, se materialice la medida de protección innominada dictada en fecha 07.02.2008, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Miranda, tal y como se colige de la lectura de los particulares contenidos en la solicitud, lo cual desnaturaliza el sentido, propósito y razón de la inspección judicial, por cuanto la actuación del Juez se encuentra limitada a dejar constancia del estado en que se encuentran los lugares y cosas que constituyen su objeto, sin que pueda instituirse como un medio de coacción para dar cumplimiento a una decisión dictada por un órgano en uso de sus facultades legales, a quién en todo caso corresponde su ejecución.

Por tal razón, estima este Tribunal que habiéndose detectado la inobservancia de la peticionante a los parámetros que deben llenarse para requerir una inspección judicial en sede de jurisdicción voluntaria, respecto a que debe versar sobre hechos donde el Juez los constata in situ con sus sentidos, es por ello que esta circunstancia conduce a desestimar la petición formulada, en vista de que altera el propósito fundamental de la actuación a que se contrae. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por la ciudadana Gladys Victoria Graterol de Camargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 938 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. N° AP31-S-2008-000289