República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banesco, Banco Universal C.A., de este domicilio, constituida originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13.06.1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro, el día 04.09.1977, bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 19.09.1997, quedando inscrita bajo el N° 39, Tomo 152-A-Qto., siendo posteriormente modificados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 21.03.2002, cuya acta quedó inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 28.06.2002, bajo el N° 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Antonio Beltrán Castillo Chávez, Humberto Enrique Arenas Machado y Francisco de Jesús Hurtado Vezga, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.507.218, 1.641.651 y 8.789.121, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021, 4.955 y 37.993, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Constructora Cigraman C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 07.06.1993, bajo el Nº 36, Tomo 106-A-Pro., aún sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la medida preventiva de secuestro solicitada por la accionante en el libelo de la demanda y, en tal sentido, se observa:

- I -
FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN CAUTELAR

El abogado Francisco de Jesús Hurtado Vezga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en el escrito de demanda solicitó medida preventiva de secuestro, de acuerdo con los argumentos siguientes:

“…De conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, solicito se decrete medida de secuestro sobre el bien objeto del Contrato Principal de Arrendamiento Financiero cuya resolución se demanda. Solicito sea designado mi representado como Depositaria Judicial del bien objeto del Arrendamiento Financiero de conformidad con la ley. A los fines de hacer posible la práctica de dicha medida y como disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la misma, solicito se ordene la detención del vehículo identificado y se oficie lo conducente a la Dirección General Sectorial de Tránsito Terrestre adscrita al Ministerio de Infraestructura, con la orden de detener dicho vehículo donde quiera que se encuentre y que en caso de encontrarse aparcado, sea removido en grúa hasta el respectivo organismo, donde deberá permanecer y ser puesto a la orden de ese Tribunal. Solicito se participe dicha orden de detención a la referida Institución antes señalada por ser esta autoridad administrativa de Tránsito Terrestre, en su artículo 49…”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y, por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando la situación fáctica que la fundamenta se adecua al supuesto de hecho que la norma plantea para su procedencia.

En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a la norma jurídica antes citada, se hace imperativo para el Juez examinar los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, antes de acordar o rechazar cualesquiera medidas cautelares, además del especial extremo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 ejúsdem, para el caso de medidas innominadas, ya que debe constatar de las probanzas aportadas por el solicitante la existencia de la presunción a su favor del buen derecho que reclama (fumus boni juris), o si existe o no fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), o que los daños sean irreparables o de difícil reparación como consecuencia del no otorgamiento de la cautela peticionada (periculum in damni).

Ahora bien, en cuanto al requisito relativo al periculum in mora, su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, o bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En lo que respecta al requisito concerniente al fumus boni juris, su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Y, en lo que se refiere al periculum in damni, su comprobación encuentra asidero en la existencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Entonces, para el otorgamiento de las medidas preventivas nominadas, es necesario que el solicitante demuestre la concurrencia del periculun in mora y el fumus boni juris, mientras que en las medidas preventivas innominadas, debe acreditar además el periculum in damni.

En sintonía con lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al cumplimiento de los requisitos de procedencia para las medidas preventivas, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14.12.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2469, caso: Eduardo Parilli Wilhem, puntualizó lo siguiente:

“…La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (Calamandrei, Piero, Providencias Cautelares, traducción de Santiago Sentis Melendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).
De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento de los requisitos que son exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, en un caso concreto, efectivamente existen o no condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que, si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva...”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 407, dictada en fecha 21.06.2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, expediente Nº 04-805, caso: Operadora Colona C.A., contra José Lino Andrade y otros, precisó lo siguiente:

“…Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
(…omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El criterio actual de la Sala sólo toma en consideración el primero, esto es, la limitación del derecho de propiedad, como una circunstancia que involucra y afecta el interés particular del afectado, sin tomar en consideración que en contraposición de ese derecho constitucional surge el acceso a la justicia como manifestación esencial de la tutela judicial efectiva, que supone la necesidad cierta de garantizar no sólo accionar frente a los tribunales, sino que comprende, la posibilidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme en los términos en que ha sido pronunciada, esto es, del título ejecutivo que en definitiva declare la voluntad de la ley, que al adquirir la fuerza de cosa juzgada, será susceptible de ejecución.
(…omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.

De acuerdo con los anteriores precedentes jurisprudenciales, está vedado al Juez justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que acrediten la concurrencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas preventivas, ya que tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del peticionante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

En este contexto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

El anterior precepto legal autoriza al Juez para que en cualquier estado y grado del proceso, decrete preventivamente el embargo de bienes muebles, el secuestro de cosas determinadas, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como aquellas medidas que considere adecuadas para prevenir que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, cuando se hallan comprobados los requisitos concurrentes para su procedencia, estos son, el periculum in mora, el fumus boni juris y el periculum in damni, éste último, en caso de peticionar el solicitante una medida innominada.

Sin embargo, debe destacar este Tribunal que nuestra legislación contempla una serie de medidas especiales cuya procedencia se constata por la labor que hace el Juez de adecuar el supuesto de hecho que justifica la petición cautelar a la norma jurídica que la autoriza, tal es el caso del secuestro normado en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador exige al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el bien inmueble arrendado luego del vencimiento de la prórroga legal; las medidas provisionales establecidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, cuando la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, que demuestren palmariamente la obligación del deudor de pagar una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada; el embargo ejecutivo establecido en el artículo 630 ejúsdem, cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido, o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor; la prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble objeto de una garantía hipotecaria, prevista en el artículo 661 ibídem; y, entre el elenco de medidas especiales también se encuentra el secuestro del bien dado en arrendamiento financiero, prevista en el artículo 122 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 122. Si la arrendadora financiera solicita judicialmente la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario, de las obligaciones contenidas en el respectivo contrato de arrendamiento, tendrá derecho a que el tribunal, previa solicitud, decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien dado en arrendamiento y la designe depositaria judicial del mismo.
Transcurridos cuarenta y cinco (45) días continuos, después de citado el demandado de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la arrendadora podrá, con autorización del tribunal que conoce de la causa de resolución del contrato, enajenar el bien objeto del contrato o ceder su uso, salvo acuerdo en contrario de las partes, en el proceso judicial, antes del vencimiento del plazo aquí indicado”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De lo anterior, se desprende que la arrendadora financiera tiene derecho a solicitar el secuestro del bien objeto del contrato de arrendamiento financiero cuya resolución haya sido reclamada judicialmente, a quién se designará depositaria judicial del mismo.

En el presente caso, observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en contra de la sociedad mercantil Constructora Cigraman C.A., se patentiza en la resolución del contrato de arrendamiento financiero autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 28.04.1997, bajo el N° 23, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual tiene como objeto el bien mueble constituido por el vehículo marca Chevrolet, placa NAA-34F, modelo Grand Blazer, año 1994, color Blanco, clase Camioneta, tipo Sport-Wagon, uso Particular, serial de carrocería N° KC1K5KRV323429 y serial motor N° KRVE23429, en virtud del alegado incumplimiento de la arrendataria financiera en el pago de la cantidad de tres millones quinientos treinta mil setecientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 3.530.756,51), equivalente actualmente a tres mil quinientos treinta bolívares fuertes con setenta y siete céntimos (BsF. 3.530,77), por concepto de capital de los cánones de arrendamientos financieros reclamados como insolutos; la suma de trece millones seiscientos sesenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 13.664.168,47), equivalente actualmente a trece mil seiscientos sesenta y cuatro bolívares fuertes con diecisiete céntimos (BsF. 13.664,17), por concepto de intereses convencionales sobre saldos no amortizados del capital financiero, causados desde el día 28.04.1999, hasta el día 06.06.2007, calculados a la tasa variable activa para la fecha en que se causaron; y, la cantidad de ochocientos cincuenta y ocho mil quinientos sesenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 858.562,29), equivalente actualmente a ochocientos cincuenta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y seis céntimos (BsF. 858,56), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, desde el día 28.04.1999, hasta el día 06.06.2007, ambas fechas inclusive.

En este sentido, observa este Tribunal que en el juicio principal se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 27.02.2008, a través de la cual se decretó la perención de la instancia y, en consecuencia, se declaró consumado el presente procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem, lo cual conlleva a desechar la protección cautelar peticionada en el libelo de la demanda, ya que en este estado procesal, su finalidad de garantizar las resultas de una eventual sentencia definitiva favorable no se patentiza, por haber quedado extinguido el presente juicio. Así se declara.

- III -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por el abogado Francisco de Jesús Hurtado Vezga, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., en la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento Financiero, deducida en contra de la sociedad mercantil Constructora Cigraman C.A., a tenor de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 ejúsdem.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Titular,


César Luis González Prato

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado

En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.).

La Secretaria Accidental,


Xiomara Margarita García Delgado


CLGP.-
Exp. Nº AP31-M-2007-000143