República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
PARTE ACTORA: Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, originalmente denominada Banco Venezolano de Crédito S.A., constituida conforme a documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 04.06.1925, bajo el N° 204, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primerote la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24.01.2002, bajo el N° 11, Tomo 6-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: José Luis Piña Romero, Luis Mariano Ahijado López, Manuel Dapena Rodríguez, Alberto Rodríguez Campins, Oliver Alexander Araque Márquez, Santiago Gimón Estrada, Enrique Troconis Sosa, Alfredo Romero Mendoza, Beatriz Rojas Moreno, Herminia Peláez Bruzual, José Manuel Gimón Estrada, Andreina Vetencourt Giardinella, Ana Cristina Muñagorri de Méndez y Mónica Govea de Febres, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, en ejercicio de la profesión, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.758.620, 5.564.688, 6.162.165, 3.180.244, 12.386.453, 6.900.653, 9.879.654, 6.324.982, 11.942.100, 6.972.483, 11.737.500, 11.314.145, 3.724.986 y 7.807.837, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460 y 4.761, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Yelitza Morales Díaz y Nelson Rogelio Pernía Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.093.492 y 6.251.026, respectivamente, en sus caracteres de deudora principal y cónyuge de la misma, así sucesivamente, aún sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.
Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto al incumplimiento de las obligaciones que el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, impone a la parte actora luego de admitida la demanda y, en tal sentido, se observa:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 25.09.2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Civil del Area Metropolitana de Caracas, en funciones de distribuidor, quién luego de efectuar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte actora presentó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
A continuación, en fecha 03.10.2007, se admitió la demanda interpuesta por los trámites del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, ordenándose la intimación personal de la ciudadana Yelitza Morales Díaz, en su condición de deudora principal, para que apercibida de ejecución, pagase o acreditase el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación, así como formulase oposición al pago que se le intima dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
Acto seguido, el día 19.10.2007, el abogado Oliver Alexander Araque Márquez, solicitó se ordenase la intimación del ciudadano Nelson Rogelio Pernía Rodríguez, en su carácter de cónyuge de la deudora principal, así como se incluyese en el auto de admisión las cantidades reclamadas libelarmente que no fueron reflejadas en dicha actuación, por lo cual, este Tribunal, en fecha 24.10.2007, negó la petición relativa a la intimación del referido ciudadano, siendo que como complemento al auto de admisión, se incluyeron las cantidades de dinero omitidas.
Sin embargo, el día 30.10.2007, los abogados Luis Mariano Ahijado López y Oliver Alexander Araque Márquez, consignaron escrito en el cual reformaron la demanda, la cual fue admitida por este Tribunal a través del auto dictado en fecha 31.10.2007, de tal modo que se ordenó la intimación personal de los ciudadanos Yelitza Morales Díaz y Nelson Rogelio Pernía Rodríguez, en sus caracteres de deudora principal y fiador solidario de las obligaciones asumidas por la referida ciudadana, así sucesivamente, para que apercibidos de ejecución, pagasen o acreditasen el pago dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última intimación, así como formulasen oposición al pago que se les intima dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a esa oportunidad.
Después, en fecha 08.11.2007, el abogado Oliver Alexander Araque Márquez, solicitó se corrigiese el error en que se incurrió en la anterior actuación, en cuanto a que se ordenó la intimación personal del ciudadano Nelson Rogelio Pernía Rodríguez, en su carácter de fiador solidario, cuando en realidad fue demandado en la reforma de la demanda como cónyuge de la deudora principal, por lo cual, este Tribunal, el día 13.11.2007, dictó auto complementario al auto de admisión de la reforma de la demanda, respecto a que se ordenó la intimación personal del ciudadano Nelson Rogelio Pernía Rodríguez, en su carácter de cónyuge de la deudora principal.
Luego, en fecha 21.11.2007, el abogado Oliver Alexander Araque Márquez, consignó las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, así como para abrir el cuaderno de medidas.
De seguida, el día 26.11.2007, se dejó constancia por Secretaría de haberse librado boletas de intimación, copias certificadas y, además, se abrió el cuaderno de medidas.
Acto continuo, en fecha 18.12.2007, el alguacil dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para la práctica de la intimación personal de la parte demandada, siendo que el día 07.02.2008, informó acerca de la infructuosidad en la práctica de tal actuación procesal.
Por consiguiente, en fecha 11.02.2008, el abogado Oliver Alexander Araque Márquez, solicitó la intimación cartelaria de la parte demandada, lo cual fue acordado por este Tribunal mediante auto dictado el día 13.02.2008, a tenor de lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, se libró, cartel de intimación.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la procedencia de la perención de la instancia, conforme a la facultad oficiosa que la ley concede, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
El criterio general en materia de perención formula que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal para conducir al proceso hasta el estado en que la autoridad judicial pueda resolver la controversia planteada, origina la perención, la cual se verifica de pleno derecho y puede declararse aún de oficio, tal y como lo precisa el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, la perención de la instancia se verifica por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; también, ocurre cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley impone para que sea practicada la citación del demandado; de igual manera, opera cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, así como cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley impone para proseguirla.
Por tal motivo, el Código de Procedimiento Civil utiliza el término “instancia” en dos sentidos diferentes, en primer lugar, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte y, en segundo lugar, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la admisión de la demanda, hasta la sentencia definitiva.
En el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso, en cuanto a que el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime cuando se verifican los supuestos establecidos en la citada norma procesal, provocando su extinción; de allí que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en dicho precepto legal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2678, dictada en fecha 08.10.2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 01-2277, caso: Sountraj, precisó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. (…) El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Según el procesalista Piero Calamandrei, el interés procesal en obrar y contradecir “…surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial, o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”. (Calamendrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1.973)
Conforme al precedente jurisprudencial y criterio autoral antes descritos, estima este Tribunal que las partes deben evidenciar durante el proceso su voluntad a que éste cumpla con el fin de la jurisdicción, esto es, resolver la controversia a través de la sentencia definitiva, mediante actos de procedimiento que conlleven hasta su cabal culminación, ya que de lo contrario, operará la perención, que como se refirió con anterioridad, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, razón por la que puede declararse aún de oficio, sin que se requiera la prestancia de parte y la decisión que la declare, en cualquiera de los casos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es apelable libremente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 269 ejúsdem.
En este contexto, respecto a la facultad oficiosa que la ley concede al Juez para decretar la perención de la instancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1438, de fecha 30.07.2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso: Banco Mercantil C.A., Banco Universal, sostuvo lo siguiente:
“…como el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y es obligación del Estado el que los órganos jurisdiccionales impartan justicia de forma transparente (ex artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), para que no haya dudas al respecto, aclara esta Sala que la perención de la instancia se configura cuando se dan los supuestos que establece la Ley (ex artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), ello, con independencia de si quien solicita su declaratoria es o no parte, ya que ésta se verifica de pleno derecho y, por tanto, puede el Juez declararla de oficio (ex artículo 269 eiusdem)…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Esclarecido lo anterior, observa este Tribunal que la obligación que imponía el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la extinta Corte Suprema de Justicia, para interrumpir la perención breve de la instancia, concernía al pago de los derechos arancelarios relativos a la compulsa y litis contestación dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a la admisión de la demanda, pero, bajo el imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra en el único acápite de su artículo 26, el principio de gratuidad de la justicia, es por ello que la obligación actual impuesta al demandante tanto por la ley como por vía jurisprudencial se concretiza en la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
Lo anterior, se adecua al precedente jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 537, dictada en fecha 06.07.2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, expediente Nº 01-436, la cual acoge este Tribunal con el propósito de mantener la unidad de criterios a que se contrae el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En razón de lo expuesto, del examen de rigor efectuado a las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que la parte actora haya cumplido en su oportunidad con la carga que la ley impone luego de admitida la reforma de la demanda, para que se lleve a cabo la citación de la parte demandada, a los fines de la trabazón de la litis.
En efecto, se desprende de autos que desde el día 31.10.2007, oportunidad en la que se admitió la reforma de la demanda, hasta el día 18.12.2007, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de haber recibido los recursos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada, transcurrió sobradamente más de treinta (30) días calendarios consecutivos, lo que conlleva a precisar que la parte actora incumplió con la carga que impone el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que debió poner a la orden del alguacil tales recursos durante el referido lapso, razón por la que esta circunstancia conduce a verificar que ha operado la perención breve de la instancia, como así se dictaminará en la parte dispositiva del presente fallo, sin que pueda este Tribunal obviarla por efecto del orden público que la involucra. Así se declara.
- III -
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de Ejecución de Hipoteca, interpuesta por la sociedad mercantil Venezolano de Crédito S.A., Banco Universal, en contra de los ciudadanos Yelitza Morales Díaz y Nelson Rogelio Pernía Rodríguez, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordada relación con lo previsto en el artículo 269 ejúsdem y, en consecuencia, se declara CONSUMADO el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas, dado lo establecido en el artículo 283 ibídem.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2.008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
César Luis González Prato
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
En esta misma fecha, se registró, se publicó y dejó copia de la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
La Secretaria Accidental,
Xiomara Margarita García Delgado
CLGP.-
Exp. Nº AP31-V-2007-001759
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