REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, signado con el Nro. D-2265, nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo del juicio que por DESALOJO, sigue por ante este Juzgado la ciudadana LEONOR VARGAS PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.443.790, contra el ciudadano MIGUEL ARISTIDES GUZMAN GOMEZ, fue recibida la presente demanda por este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2.006, a los fines de proveer, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”

La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”

“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios…II.P.428.)…”

Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que la parte demandante no ha actuado, desde el día quince de enero de 2.007, siendo el lapso superior a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tales razones considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de febrero del Dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA,

Abg. ANA A. SILVA SANDOVAL.






AAML/AASS/tj.
Exp. Nro. D-2265