REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA SEACON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Junio de 2.005, bajo el Nº 6, Tomo 116-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DIANA ANGELINI DIAZ, ANTONIO CALLAOS FARRA y KARINA HERNÁNDEZ SOTO, Abogados en ejercicio, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 26.282, 46.935 y 99.895 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 1.005.079.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE SERRANO ORTEGA, Abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.330.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
Por ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno), fue presentado libelo de la demanda para su distribución en fecha 21 de Julio de 2006, siéndole asignado el N° 11; el cual luego de haberse realizado el sorteo correspondiente fue asignado a éste Juzgado para conocer de la presente causa. Siendo recibida por la Secretaría de este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2006.-
En fecha 31 de Julio de 2006, la abogada Diana Angelini Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó recaudos fundamentales a la demanda.-
Mediante auto de fecha 02 de Agosto de 2006, éste Juzgado admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria a derecho al orden público, a las buenas costumbres o a disposición legal expresa alguna, ordenándose citar al ciudadano Pablo Jairo Olivares Castro, plenamente identificado en autos, para que compareciera por ante éste Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos las resultas de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.-
En fecha 07 de Agosto de 2006, compareció la abogada Diana Angelini, apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó copia fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión para que fuese elaborada la compulsa a la parte demandada. En fecha 10 de Agosto de 2.006 compareció la Alguacil de éste Juzgado y expuso que había recibido los emolumentos pertinentes y necesarios para la citación del demandado.-
Mediante diligencia de fecha 14 de Agosto de 2006, compareció la Alguacil de éste Juzgado y expuso la imposibilidad de citar al demandado, a pesar de haberse trasladado en dos oportunidades, a los fines de lograr su citación.-
En fecha 27 de Septiembre de 2.006 compareció la Abogada Diana Angelini, Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia solicitó la citación de la parte demandada, por medio de Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; lo cual fue acordado por éste Tribunal por auto de fecha 02 de Octubre de 2.006.-
En fecha 04 de Octubre de 2.006 compareció el Abogado Luís Felipe Serrano Ortega, Inpreabogado Nº 49.330, actuando en representación judicial del demandado, ciudadano Pablo Jairo Olivares Castro, y consignó a tal efecto Instrumento Poder que acreditaba su representación, y se dio por citado en nombre de su representado.-
En fecha 26 de Octubre de 2006, el abogado Luís Felipe Serrano Ortega, apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, consignó escrito de contestación a la demanda; y opuso como punto previo la impugnación del poder otorgado por la parte actora.-
En fecha 06 de Noviembre de 2006, la abogada Diana Angelini Díaz, Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos con anexos.-
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, compareció el Abogado Luis Felipe Serrano Ortega, Apoderado Judicial de la parte demandada, y presentó escrito de alegatos, en contra del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora en fecha 06 de Noviembre de 2.006.-
En fechas 27 y 29 de Noviembre de 2006, comparecieron los abogados Luis Felipe Serrano Ortega y Diana Angelini, en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, y por medio de diligencia consignaron escritos de promoción de pruebas y anexos, para que en su debida oportunidad fuesen agregados a los autos. En fecha 30 de Noviembre de 2.006 la Secretaria titular de éste Juzgado dejó constancia que vencido el lapso de promoción de pruebas, procedía a agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por la parte demandada y actora en fechas 27 y 29 de Noviembre de 2006 respectivamente.-
En fecha 05 de Diciembre de 2.006, el Abogado Luís Felipe Serrano Ortega, Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2006, éste Juzgado admitió las pruebas presentadas por la parte demandada, por cuanto las mismas no resultaban impertinentes, ni manifiestamente ilegales, por cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación o no en la definitiva.- Asimismo por auto dictado en esa misma fecha se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante acta levantada en fecha 14 de Diciembre de 2.006, el Tribunal designa expertos grafotécnicos.-
En fecha 10 de Enero de 2007, éste Juzgado por medio de auto, instó a las partes a un acto conciliatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el día Martes 16 de Enero de 2007, a la 1:00 de la tarde.- Una vez celebrado dicho acto conciliatorio éste Tribunal mediante acta dejó constancia de que las partes no llegaron a ningún acuerdo en el mismo.-
Mediante diligencia de fecha 23 de Enero de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal, se sirviera librar el oficio respectivo a la prueba de informes contenida en el Capítulo XII, a los fines de su evacuación.- En esa misma fecha, la Alguacil del Tribunal por medio de diligencia dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la entrega de los oficios librados con motivo de promoción de pruebas.-
Mediante auto dictado por éste Tribunal en fecha 07 de Febrero de 2007, siendo que ese día venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fijó para que en el Décimo Quinto (15º) Día de Despacho siguiente a ese, las partes presentaren sus respectivos informes.-
En fecha 29 de Marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora y demandada, presentaron escritos de Informes.-
Mediante auto dictado en fecha 29 de Marzo de 2006, éste Tribunal siendo las 3:30 horas de la tarde, vencido como se encontraba el término para que las partes presentaren sus respectivos informes, se dejó constancia que ambas partes hicieron uso de ese derecho, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 513 del Código de Procedimiento Civil fijó el lapso de Ocho (8) Días siguientes a ese para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria.-
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
Que su representada tiene la cualidad de administradora del condominio del edificio Residencias COL-VITA, situado en la Calle 2-2 de la Urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y se encuentra debidamente autorizada por la junta de condominio de dichas residencias para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas por el ciudadano Pablo Jairo Olivares Castro, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.005.079.- Manifestó que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 12 de Diciembre de 1.978, bajo el Nº 16, Tomo 28, Protocolo Primero, el cual anexó marcado B, que el ciudadano Pablo Jairo Olivares Castro, ya identificado, había adquirido un Apartamento destinado a vivienda en el Edificio Residencias Col Vita, signado con el número 1-B, ubicado en la primera planta del mencionado edificio, el cual tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Ocho Metros Cuadrados (138 Mts2), y que tiene los siguientes linderos: Norte: Con la fachada norte del edificio y con área de circulación vertical-horizontal; Sur: Con fachada sur el edificio; Este: En parte con pared que lo separa del apartamento distinguido con el número y letra uno A (1-A) y en parte con área de circulación vertical-horizontal; y Oeste: Con la fachada oeste del edificio; que le corresponde igualmente y forma parte integrante de la propiedad Dos (2) puestos de estacionamiento y un (1) cuarto maletero distinguido con el Nº 1-B, ubicados ambos en la Planta Baja del mismo edificio; correspondiéndole un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de Dos con Trescientas Cuatro Milésimas por ciento (2,304%) según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 07 de Septiembre de 1.978, bajo el Nº 38, Tomo 08, Protocolo Primero, en donde se establece además la obligación a cargo de todos y cada uno de los propietarios de un edificio sometido a la Ley de Propiedad Horizontal, de contribuir con los pagos del condominio, para el buen y normal desenvolvimiento de las actividades de la comunidad.- Ahora bien, alegó que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que la administradora realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes del edificio Residencias Col-Vita, así como la satisfacción de los gastos que son inherentes a la comunidad, los cuales se encuentran detallados en los mencionados recibos; y que el ciudadano Pablo Jairo Olivares Castro, antes identificado, por ser propietario del apartamento Nº 1-B, y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, antes descrito, debe pagar hasta por el monto de su alícuota lo que le corresponda por estos gastos comunes. Es el caso, que a pesar de haber tratado amistosamente de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte del mencionado ciudadano, éste adeuda a su representada como administradora del condominio del edificio Residencias Col-Vita, por tales conceptos, y por el inmueble de su propiedad, la cantidad de Cuatro Millones Setenta y Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.075.916,31) correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre de 2.005 y Enero a Junio de 2.006 (todos inclusive), los cuales acompañó anexos al libelo de demanda, constante de Dieciséis (16) folios útiles; y que algunos de los recibos fueron emitidos en la oportunidad correspondiente por la Administradora La Churuata, C.A. quien fungía como administradora del mencionado edificio para la fecha de emisión de los mismos; y que la junta de condominio de Residencias COL-VITA suscribió con su representada un contrato de administración, e hizo entrega de los recibos de condominio pendientes por pagar para la fecha, los cuales constituyen obligaciones cuyo único titular es la comunidad de co-propietarios del mencionado edificio representada por la Junta de Condominio y su administrador.- En base a todas las consideraciones que anteceden, es por las que en nombre de su representada procedió a demandar formalmente al ciudadano PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, arriba identificado, para que conviniera en pagar o en su defecto, fuese condenado a ello por éste Tribunal, las cantidades siguientes:
A. La cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.075.916,31), correspondiente al monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas, correspondientes a los meses de Marzo a Diciembre de 2.005 y Enero a Junio de 2.006 (todos inclusive).-
B. Las costas y costos procesales que se causaren en el presente juicio hasta su total y definitiva terminación, incluyendo los honorarios de abogados.-
Asimismo solicitó al Tribunal, se sirviera realizar la corrección monetaria o indexación de las cantidades demandadas, mediante experticia complementaria del fallo, y que la misma fuese calculada sobre cada una de las planillas de liquidación demandadas, desde la fecha de exigibilidad de cada una de ellas, hasta la definitiva ejecución de la obligación.-
Fundamentó la presente acción en los artículos 7, 11, 13, 14, 15 y 20 literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con los artículos 1.264, 1.271 y 1.297 del Código Civil.-
Estimó la presente demanda en la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.4.075.916,31).-
Solicitó se decretara Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Bien Inmueble propiedad de la parte demandada, y señaló su domicilio procesal.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal para ello, el apoderado judicial del ciudadano Pablo Jairo Olivares Castro, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso como punto previo, la impugnación del poder otorgado por la parte actora. En tal sentido alegó que el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA MUNIZ, quien dice actuar con el carácter de Director de la Compañía Anónima ADMINISTRADORA SEACON, C.A. señaló que inscribió la mencionada compañía, el día 21 de Junio de 2.005 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 116-A-Sgdo., y que está suficientemente facultado para representarla y constituir apoderados judiciales, según lo establecido en el capítulo IV, artículo 6, de sus vigentes estatutos sociales. Manifestó igualmente que la parte actora no cumplió con el requisito de la formalidad esencial de publicación, la cual no se encuentra agregada al expediente Nº 671453, de fecha 21/06/2.005 que lleva el Registro Mercantil Segundo bajo el Nº 6, Tomo 116-A-Sgdo.; pues es su obligación no solo registrar la compañía, sino publicar el acta constitutiva y los estatutos, en un periódico de la jurisdicción, y agregar dicha publicación al Registro de Comercio, como lo señalan los artículos 212 y 215 del Código de Comercio, debe dar cumplimiento a los requisitos formales que ordenan los artículos 211, 212, 213, 214, 215 y 219 ejusdem, para que se tenga por legalmente constituida la compañía; por cuanto los actos no cumplidos por la Administradora Seacon, C.A. hasta la fecha en que acudió ante el Notario Público a otorgar poder judicial, están viciados de nulidad; y a tal efecto consignó copia certificada del expediente Nº 671453 correspondiente a la denominación comercial Administradora Seacon, C.A.; por lo que las actuaciones no son válidas, como por ejemplo el poder judicial que le otorgó a la abogada Diana Angelini Díaz, Inpreabogado Nº 26.282 en fecha 22/06/2.006, ya que para esa fecha, la Sociedad Mercantil no había cumplido formalmente con el requisito de la publicación del acta constitutiva y estatutos sociales en un periódico de la jurisdicción, y luego con su posterior inserción en el expediente Nº 671453 como lo señala el Artículo 212 del Código de Comercio; por lo que la referida Abogada Diana Angelini Díaz, actuó ilegalmente por los vicios señalados, y sus subsiguientes actuaciones carecen de legitimidad, pues la vía ejecutiva es un verdadero juicio.- Asimismo señaló el Apoderado Judicial de la parte demandada, que la parte actora, violó lo señalado en los Artículos 630, 631 y 340 en su numeral 6º del Código de Procedimiento Civil, al no traer a los autos copias auténticas de los instrumentos fundamentales con los cuales basa la demanda, y jurídicamente no reconoció, rechazó y contradijo todos y cada uno de los instrumentos agregados a los autos, por cuanto no eran válidos para fundamentar la demanda, por ser copias simples.- Asimismo rechazó, negó y contradijo la cualidad de administrador del condominio de la parte actora, por cuanto no presentó al Notario Público, documento que le acreditara tal condición, como tampoco trajo a los autos de la presente causa, documento auténtico que le acreditara tal designación, de conformidad con Lo establecido en los Artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; y al no acompañarlos en original, lo hace insuficiente, no reconociéndolo como válido para fundamentar la demanda; lo negó y rechazó por no ser documento idóneo para acompañar el escrito de demanda.- Alegó además que el ciudadano José Manuel García Muñiz, en el desempeño de sus funciones de administrador, lo hace en franco quebrantamiento del artículo 20 literal e), y la parte final del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, al no pasar las planillas al interesado de pagarlas como es su obligación, y todo lo actuado por dicho ciudadano, no lo hace por la figura jurídica del mandato no dado por los co-propietarios del Edificio Col-Vita, no asignado de acuerdo al artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal; en todo caso lo hace como si fuese un negocio propio, actuaciones en su propio nombre, quedándose directamente obligado con quien ha contratado, tal como lo señala el Artículo 1.691 del Código Civil y no bajo la figura del mandato, por lo que no es un buen administrador del Edificio Col-Vita.- No reconoció formalmente como válidos para demandar el pago de deuda de condominio el legajo de copias que agregó la parte actora, que corren insertos a los folios 36 al 51 (ambos inclusive), como tampoco reconoció la deuda que allí se señala, por lo siguiente: 1) por no haber sido pasados o entregados al interesado en pagar de conformidad con lo señalado en el artículo 14 en su parte final de la Ley de Propiedad Horizontal; b) por no ser documentos idóneos para instaurar demanda que se propuso por vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil.- Negó, rechazó y contradijo lo aseverado en el libelo de demanda cuando expresa que a pesar de haber agotado amistosamente la posibilidad de lograr el pago de las cuotas de condominio por parte del demandado; por cuanto es totalmente falso, pues su representado no habita el señalado apartamento desde hace más de Dieciséis (16) años, siendo la única persona para obrar en su nombre y en su descargo cancelando los pagos de los gastos comunes del apartamento, como siempre lo ha hecho es la ciudadana Celina Serrano de Olivares, titular de la cédula de identidad Nº 13.544.340, quien es su cónyuge, quien se ha entrevistado con el ciudadano José Manuel García Muniz, en la sede de su oficina, ubicada en Chacao, Centro Perú, Torre A, piso 8, Oficina 80, Caracas, para que le hiciera entrega de los recibos de condominio de los meses de Marzo a Septiembre de 2.006, y ante la negativa de entregarlos, y como también se negó a actualizar la cuenta, y por cuanto el ciudadano José Manuel García Muniz tenía en su poder copias de los recibos de las respectivas cancelaciones, también registrados en su sistema contable llevado en su computadora, y ante el hecho de que iba a ser denunciado ante el Indecu y la Fiscalía del Ministerio Público, optó por demandar él primero.- Formalmente no reconoció la deuda que dice tener la parte actora a su favor de los meses de Abril a Diciembre de 2.005; por cuanto los montos le están haciendo cálculos ilegales e indebidos, no permitidos por la Ley de Propiedad Horizontal, ni por el documento de condominio vigente, como tampoco por contrato alguno, como es cobrar gastos de atraso y/o mora y por gastos de financiamiento y cobranzas.- Asimismo no reconoció formalmente como deuda contraída a favor de la Administradora Seacon, C.A. los montos que se señalan en los recibos de los meses de Enero a Junio de 2.006, por cuanto cobran intereses de mora, siendo éste ilegal y usurero.- Manifestó que a la Administradora La Churuata, C.A., se le revocó el mandato que tenía con ese edificio porque entre otros hechos dolosos, cobraban sumas de dinero bajo la figura de cobro por financiamiento y cobranzas, montos no permitidos por la Ley de Propiedad Horizontal y lo estipulado en el documento de condominio; y que la administradora Seacon, C.A. hace este mismo cobro ilegal e inconsulto, ya no bajo la figura de Financiamiento y Cobranzas, sino bajo la figura de Gastos/Administración S/Contrato, cobros no existentes en el documento de condominio, ni en el supuesto contrato de administración. Alegó el apoderado judicial de la parte demandada, que se habían hecho depósitos bancarios de cancelación, a los fines de ir amortizando la deuda hasta cubrir su cancelación como se había acordado con el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA MUNIZ, y a tal efecto señaló los siguientes depósitos: a) Depósito Bancario Nº 32383074 por Bs. 233.000,00 en fecha 17/11/2.005, Cuenta Corriente Banco Federal Nº 01330022471000009333 a favor de Administradora Seacon, C.A.; b) Depósito Bancario Nº 149660911 por Bs. 1.313.000,00 en fecha 10/03/2.006, Cuenta Corriente Banesco Nº 01340335063351042418 a favor de Administradora Seacon, C.A.; c) Depósito Bancario Nº 164879217 por Bs. 290.300,00 en fecha 28/04/2.006, Cuenta Corriente Nº 01340335063351042418 a favor de Administradora Seacon, C.A.; d) Depósito Bancario Nº 165347116 por Bs. 135.000,00 en fecha 21/06/2.006, Cuenta Corriente Nº 01340335063351042418 a favor de Administradora Seacon, C.A.; e) Depósito Bancario Nº 158157287 por Bs. 125.000,00 en fecha 28/07/2.006, Cuenta Corriente Nº 01340335063351042418 a favor de Administradora Seacon, C.A.; f) Depósito Bancario Nº 216033415 por Bs. 120.000,00 en fecha 21/08/2.006, Cuenta Corriente Nº 01340335063351042418 a favor de Administradora Seacon, C.A.; g) Depósito Bancario Nº 220252086 por Bs. 250.000,00 en fecha 15/09/2.006, Cuenta Corriente Nº 01340335063351042418 a favor de Administradora Seacon, C.A.; h) Depósito Bancario Nº 149393260 por Bs. 300.000,00 en fecha 25/10/2.006, Cuenta Corriente Nº 01340335063351042418 a favor de Administradora Seacon, C.A.- Alegó asimismo la representación judicial de la parte demandada que lo cancelado en amortizaciones a la deuda en depósitos bancarios desde el mes de Marzo de 2.005 hasta el mes de Febrero de 2.006, es de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.466.300,00) referente a los recibos entregados para ser cancelados de los meses de Marzo a Diciembre de 2.005, Enero y Febrero de 2.006, en lo que consideran deuda legal, excluyéndole lo que ellos dicen cobrar como lo es intereses de mora, gastos por financiamiento y cobranzas o lo que para el momento cambiando de figura para continuar con el cobro ilegal “Gastos/Administración”; por todo lo cual para esa fecha ya estaba cancelado todo lo adeudado, pero el problema surgía porque se le había manifestado al ciudadano JOSE MANUEL GARCIA MUNIZ que la cuenta que él presentaba le sacara el cobro de intereses moratorios, los gastos de financiamiento y cobranza y/o gastos de administración S/Contrato por ser ilegales, el mismo se llenó de ira, y se negó a actualizar la cuenta y la amenaza fue pasar la cuenta a su abogado para que demandara, retuvo los recibos de condominio, motivo por el cual su representado acudió ante el Indecu en procura de justicia, mediante denuncia que formuló en contra de la Administradora Seacon, C.A.; por cuanto la no entrega oportuna de los recibos de condominio por el ciudadano José Manuel García Muñiz riñe con lo señalado en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.- Alegó además la representación judicial del demandado que su representado demandó al ciudadano JOSE MANUEL GARCIA MUÑIZ, por ante el INDECU para que hiciera entrega oportuna formal de los recibos de condominio, porque no lo hacía desde el mes de Febrero a Septiembre de 2.006, siendo una sorpresa para su mandante que tales recibos aparecen en la demanda (Marzo a Septiembre de 2.006); por lo que no reconoció formalmente que se le adeude a la parte actora la suma de Cuatro Millones Setenta y Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.075.916,31) en razón de que la deuda ha sido cancelada por medio de los depósitos bancarios antes identificados; y además también realizó denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público.- Asimismo alegó la Representación judicial de la parte demandada que el contrato suscrito entre la Administradora Seacon, C.A. y la Junta de Condominio, viola el Artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal, y las cláusulas 4 y 5 del referido contrato.- Igualmente alegó que la parte actora se ha constituido supuestamente el Delito de Usura, el cual debía ser investigado por la Fiscalía del Ministerio Público.-
Punto Previo
De la Impugnación del Poder otorgado por la parte actora
La parte demandada en su escrito de contestación al fondo de la demanda impugnó el poder otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA MUNIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.409.185, en su carácter de Director de la parte actora, a la abogada actuante, por cuanto a pesar de haber constituido la empresa en fecha 21 de Junio de 2.005, no ha cumplido con la formalidad de la publicación del acta constitutiva y los estatutos a que se contraen los artículos 211 al 215 y 219 del Código de Comercio; además de carecer de legitimidad para otorgar poderes judiciales y de legitimidad para representarla en forma legalmente comercial por lo que en consecuencia serían nulas todas las actuaciones realizadas por la Abogada DIANA ANGELINI DIAZ por carecer de legitimidad, por las causales antes referidas.-
En fecha 06 de Noviembre de 2.006 la Abogada DIANA ANGELINI DIAZ, Inpreabogado Nº 26.282, Apoderada Judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos, mediante el cual consignó original del Instrumento Poder que acredita su representación como Apoderada Judicial de la Administradora Seacon, C.A., otorgado en fecha 30 de Octubre de 2.002 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el Nº 48, Tomo 48 de los libros respectivos; asimismo consignó publicación original de la empresa que representa, la cual se realizó en fecha 27 de Junio de 2.005 en el Diario Capital, año 4, Edición Nº 1.162, en Caracas, en donde consta en la página Tres los estatutos de la misma, como lo señala los Artículos 212 y 215 del Código de Comercio, dando cumplimiento a los requisitos formales que ordenan los Artículos 211 al 215 y 219 ejusdem, por que en consecuencia está legalmente constituida la compañía que representa; e igualmente del Artículo 6 se desprendía la dirección y administración de la compañía por quien sería dirigida, al igual que sus facultades y en concordancia con el segundo aparte del Artículo 10 de los estatutos publicados en fecha 27 de Junio de 2.005 en el Diario Capital.-
A tal efecto, observa ésta Juzgadora, que consta a los folios 105 al 112, Ejemplar del Periódico Diario Capital, de fecha 27 de Junio de 2.005, del cual se desprende de su índice que en la página 3 de dicha publicación corre inserta la publicación de la constitución y estatutos de la compañía anónima Administradora Seacon, C.A., en donde se desprende que en su Artículo 10, se estableció lo siguiente: “… Se designan como DIRECTORES AL Sr. JOSE MANUEL GARCIA MUÑIZ, Venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.409.185 y ANTONIO LALAGUNA GARRO, Español, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-904.251…” y de su Artículo 6: “La Dirección y administración de la Compañía estará a cargo de Dos (2) Directores quienes actuarán en firmas conjuntas o separadas, y serán los representantes legales de la Compañía, gozarán las más amplias facultades en la administración, disposición y dirección de todos los negocios, representación judicial y extrajudicialmente y la obligarán sin ninguna limitación, pudiendo delegar sus funciones en la forma y personas que consideren convenientes y son atribuciones de los DIRECTORES, todas las que delegue la Asamblea General de Accionistas y las que estén conferidas por este documento y la ley, tales como: firmar contratos, movilizar trámites de todo tipo…”.- Asimismo corre inserto a los folios 115 al 119 Contrato de Servicios Administrativos celebrado entre la Administradora Seacon, C.A. y la Comunidad de Co-propietarios de las Residencias Col-Vita en fecha 01 de Noviembre de 2.005, del cual se desprende al punto tercero de la Cláusula Quinta referente a los servicios administrativos especiales, que la administradora previa autorización de la Junta procedería a nombrar un abogado en ejercicio para proceder judicialmente contra un co-propietario moroso, los gastos y costas de la demanda se le cargarían al co-propietario demandado en su recibo de condominio.- Asimismo, corre inserta al folio 52 de la primera pieza del presente expediente Carta de Autorización emitida en fecha 15 de Febrero de 2.006 por la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita, por medio del cual le autorizaron previo acuerdo de ese día de la referida junta, para contratar los servicios de un abogado en ejercicio para proceder a la cobranza judicial de los recibos de condominio pendientes de cancelación y correspondientes al apartamento 1-B, así como todos los gastos y honorarios generados por dicha cobranza judicial.- A los folios 103 y 104 de la primera pieza del presente expediente, Instrumento Poder Original otorgado por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA MUÑIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.409.185, en su carácter de Director de la Administradora Seacon, C.A., a la Abogada DIANA ANGELINI DIAZ, Inpreabogado Nº 26.282, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2.006, quedando anotado bajo el Nº 58, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.-
A tal evento, ésta Juzgadora observa que de los documentos antes mencionados y de los alegatos interpuestos por la representación judicial de la parte actora, se desprende que la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita tal y como fue acordado en Asamblea y en el Contrato de Administración celebrado con la Administradora Seacon, C.A. autorizó por escrito a la referida Administradora en fecha 15 de Febrero de 2.006 para que procediera a nombrar un abogado en ejercicio, a los fines de proceder al cobro judicial de las cuotas de condominio adeudadas por el co-propietario del apartamento Nº 1-B de las referidas residencias sometidas a su administración, lo cual fue cumplido mediante el otorgamiento del instrumento poder concedido por el ciudadano JOSE MANUEL GARCIA MUÑIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.409.185, en su carácter de Director de la Compañía Anónima ADMINISTRADORA SEACON, C.A.; a la Abogada DIANA ANGELINI DIAZ, a los fines de que procediera al cobro de las cuotas de condominio adeudadas por el ciudadano PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, por cuanto del documento constitutivo y los estatutos de la empresa que representa de acuerdo a lo establecido en el Artículo 6 de los mismos, dicho ciudadano posee como Director de la empresa, al igual que el ciudadano ANTONIO LALAGUNA GARRO la facultad de representación y defensa de intereses de la misma, judicial y extrajudicialmente con capacidad hasta de firmar contratos de asistencia, a los fines de llegar a cumplir tal fin; por lo que ésta Sentenciadora considera forzoso declarar IMPROCEDENTE la impugnación del poder otorgado por la parte actora a la Abogada DIANA ANGELINI DIAZ, y por consiguiente válidas sus actuaciones en representación de su mandante, ADMINISTRADORA SECON, C.A.- Así se declara.-
De los Instrumentos acompañados al libelo de demanda
Alega el apoderado judicial de la parte demandada en la contestación, que la parte actora violó lo señalado en los Artículos 630, 631 y 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 1.357, y 1.360 del Código Civil, al no traer a los autos copias auténticas de los instrumentos fundamentales con los cuales funda la demanda, los cuales no reconoció, rechazó y contradijo todos y cada uno de dichos instrumentos , por cuanto no eran válidos para fundamentar la demanda, por ser sólo copias simples, y no idóneos para demandar.-
Observa éste Tribunal que los Artículos 630, 631 y 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 340 ordinal 6º:
“El libelo de la demanda deberá expresar: …….6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo……….”
Artículo 630:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.-
Artículo 631:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición”.-
Y los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, prevén:
Artículo 1.357:
“Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez o otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”.-
Artículo 1.360:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.-
Observa éste Tribunal que los Instrumentos acompañados por la parte actora con el libelo de demanda, son: a) copia simple del instrumento poder que acredita la representación judicial de la parte actora; b) Copia Simple del Documento de Propiedad del Apartamento 1-B del Edificio Residencias Col-Vita a nombre de Pablo Jairo Olivares Castro; c) Copia simple de autorización de cobro otorgada por la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita; y d) recibos de condominio originales.-
Ahora bien, es de hacer notar para ésta Sentenciadora que los instrumentos acompañados con el libelo de demanda en copia simple, son instrumentos y/o documentos que no están sujetos a desconocimiento, por cuanto en los mismos, la parte demandada, no tuvo intervención que esté sometida a reconocimiento alguno de la voluntad plasmada en los mismos; siendo el medio idóneo para atacar la validez o no de los mismos, la figura de la impugnación, tal y como lo prevee el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil: “… Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas...” (negrillas del Tribunal).- Además de las normas antes transcritas, y muy especialmente al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se puede observar, que no es exigencia o requisito de forzoso cumplimiento que la parte demandante, a los fines de demostrar y/o fundamentar su pretensión acompañe al libelo de demanda, los instrumentos en que se basa la misma en copia certificada u original, para que acredite fuerza o validez e su acción.-
Por tales razones, es forzoso para ésta juzgadora declarar IMPROCEDENTE el desconocimiento de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.- Así se declara.-
De la cualidad de la parte actora como Administrador de la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita
El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de la contestación, rechazó, negó y contradijo la cualidad de administrador de la parte actora, por cuanto no había presentado al Notario Público, documento que acreditara tal condición, como tampoco había traído a los autos de la presente causa, documento auténtico que le acreditara tal designación, de conformidad con los Artículos 19 y 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.-
Al respecto observa éste Tribunal, que de una revisión exhaustiva de los autos que conforman el presente expediente, se desprende que al folio 52 de la primera pieza del presente expediente, consta Copia fotostática de la Carta enviada por la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita de fecha 15 de Febrero de 2.006, por medio de la cual autoriza a la Administradora Seacon, C.A. para que proceda a contratar los servicios de un abogado en ejercicio para proceder a la cobranza judicial de los recibos de condominio pendientes por cancelación y correspondientes al apartamento 1-B; asimismo consta a los folios 115 al 119 (ambos inclusive) Copia fotostática del Contrato de Servicios Administrativos, suscrito entre la Administradora Seacon, C.A. y la Comunidad de Co-propietarios de las Residencias Col-Vita; las cuales éste Tribunal valoró en la narrativa del presente fallo.-
Observa ésta Juzgadora, que de las copias fotostáticas señaladas y así como de las facturas de cobro de condominio, se evidencia que ciertamente la Administradora Seacon, C.A., es la persona jurídica encargada y reconocida para ejercer el cobro de las cuotas de condominio de las Residencias Col-Vita, pues es la que emite los correspondientes recibos, y es a quien la Junta autoriza para proceder a la exigibilidad y cobro de las cuotas de condominio adeudadas a comunidad de co-propietarios; razones éstas por las que es forzoso para ésta Juzgadora declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad de administrador de la parte actora.- Así se declara.-
Del Desconocimiento de las Facturas de Condominio.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada que desconoce como válidos para demandar el pago de deuda de condominio los recibos de condominio acompañados en copias a los folios 36 al 51 (ambos inclusive), así como la deuda allí señalada, por no haber sido pasados o entregados al interesado en pagar, de conformidad con lo señalado en la parte final del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal; por no ser documentos idóneos para instaurar la demanda que se propuso por vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en los Artículos 630 y 631 del Código de Procedimiento Civil. Además alegó que la parte demandante en ningún momento dio preparación a la vía ejecutiva, conforme a lo establecido en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil ante Tribunal alguno, en consecuencia, no reconoció los instrumentos que trajo como anexos fundamento de la demanda.-
En razón de lo expuesto, ésta sentenciadora observa que el final del Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal prevé: “… Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva” (negrillas de éste Tribunal).-
Asimismo el Artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, establece: “ Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas”.-
De las normas anteriormente transcritas, ésta Sentenciadora observa que las planillas o facturas de cobro de cuotas de condominio acompañadas al libelo de demanda (folios 36 al 51 ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente) pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que se aprecia el valor probatorio de dichos instrumentos, ya que de ellas se desprende la deuda adquirida por la demandada de acuerdo a la alícuota que le corresponde al apartamento de su propiedad, de acuerdo a lo estipulado en el documento de condominio.- Así se declara.-
De la deuda con la Administradora Churuata, C.A.
El apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de la contestación, no reconoció la deuda que dice tener su representado a favor de la Administradora Seacon, C.A. de los meses de Abril a Diciembre de 2.005, por las sumas de Bs. 63.290,44; Bs. 133.462,63; Bs. 128.518,67; Bs. 167.233,80; Bs. 398.553,05; Bs. 425.590,03; Bs. 347.643,38; Bs. 202.411,31; Bs. 149.913,00; Bs. 140.360,00; por cuanto dichos montos le están haciendo cálculos ilegales e indebidos no permitidos en la Ley de Propiedad Horizontal, ni por el documento de condominio, ni en el contrato de administración, como lo es cobrar “Gastos de atraso y/o mora” y por “Gastos de Financiamiento y cobranzas”.-
Al respecto observa éste Tribunal, que en cuanto a lo alegado por el Apoderado Judicial del demandado, de los autos del presente expediente, se desprende que la Administradora Seacon, C.A. suscribió contrato de administración con la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita en el mes de Noviembre de 2.005, y que los recibos de cobro de condominio correspondientes a los meses a partir de Noviembre de 2.005, son emanados de la referida administradora; asimismo que los anteriores recibos señalados como adeudados correspondientes a los meses que van desde Marzo a Octubre de 2.005, les correspondía el cobro a la Administradora La Churuata, C.A., y que los mismos le fueron cedidos para su cobro a la administradora actual designada por la referida junta de condominio, a los fines de hacer efectivo su liquidación, según se desprende de la Carta-Autorización emitida por la junta de condominio de fecha 15/02/2.006; por lo que éste Tribunal rechaza el desconocimiento de la deuda asumida por el propietario del inmueble, ciudadano PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, con la Administradora Seacon, C.A.; por cuanto dicha deuda corresponde al inmueble de su propiedad por gastos comunes para el mantenimiento de dichas Residencias.- Así de declara.- En cuanto a que a los montos señalados en cada recibo de condominio, contienen cálculos ilegales e indebidos, no permitidos por la Ley de Propiedad Horizontal, ni por el documento de condominio vigente, así como por contrato alguno; observa ésta Juzgadora que de la Cláusula Cuarta del Contrato de Servicios de Administración suscrito en el mes de Noviembre de 2.005 entre la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita y la Administradora Seacon, C.A. se desprende que se pactó en la misma lo siguiente: “ LA ADMINISTRADORA cobrará mensualmente al CONDOMINIO, por concepto de honorarios por los Servicios Administrativos determinados como normales y especificados en la Cláusula Tercera de este Contrato, una cantidad fija de CUATRO MIL Bolívares con 00/100 (Bs. 4.000,00) por cada apartamento o local. Adicionalmente, se le cobrará el cuatro por ciento (4%) calculado sobre el capital pendiente de cancelación, a cada apartamento o local, que tenga uno (1) o más Recibos de Condominio pendientes de pago al cierre de cada mes. Estos honorarios administrativos, serán denominados individualmente con “GASTOS DE ADMINISTRACION”…….”.-
Al respecto observa ésta Juzgadora, que de la cláusula antes transcrita, se desprende que entre la junta de co-propietarios de la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita y la Administradora Seacon, C.A., por medio del Contrato de Servicios de Administración entre ellos suscrito, se pactó el cobro de “Gastos de Administración” a los propietarios de los apartamentos que tuviesen capital pendiente por pagar; por lo que éste Tribunal declara IMPROCEDENTE el desconocimiento alegado.- Así se declara.-
DE LAS PRUEBAS
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada hicieron uso de este derecho, promoviendo lo siguiente:
Pruebas de la Parte Actora
• Copia fotostática del instrumento poder otorgado por la Compañía Anónima ADMINISTRADORA SEACON, C.A., a la abogada Diana Angelini Díaz, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de Junio de 2.006, bajo el Nº 58, Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, el cual cursa inserto a los folios Ocho (8) y Nueve (9); el cual fue impugnado por la parte demandada en la contestación a la demanda presentada; y declarada improcedente dicha impugnación en el presente fallo; el cual se tiene como fidedigno conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, ya que se demuestra la facultad que tiene la abogada Diana Angelini Díaz para actuar en representación de la Compañía Anónima ADMINISTRADORA SEACON, C.A., quien es la encargada de la administración de la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita; aunado que posteriormente trajo a los autos el instrumento poder original.- Así se declara.-
• Copia fotostática del Documento de Propiedad del apartamento Nº 1-B del Edificio Residencias Col-Vita, a nombre del ciudadano PABLO JAIRO CASTRO; la cual no siendo impugnada en el acto de contestación de la demanda, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
• Dieciséis (16) recibos emanados por la Administradora La Churuata, C.A. y Administradora Seacon, C.A. (anterior y actual administradora de la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita); los cuales cursan insertos a los autos desde el folio treinta y seis (36) al folio cincuenta y uno (51), ambos inclusive, ascendiendo dichos recibos o planillas a la cantidad de Cuatro Millones Setenta y Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs.4.075.916,31), y que se especifican de la siguiente manera:
Año Mes Cuota mensual
2005 Marzo Bs. 63.290.44
Abril Bs. 133.462,63
Mayo Bs.128.518,67
Junio Bs.167.233,80
Julio Bs.398.553,05
Agosto Bs.425.590,03
Septiembre Bs.347.643,38
Octubre Bs.202.411,31
Noviembre Bs.149.913,00
Diciembre Bs.140.360,00
2006 Enero Bs. 206.687,oo
Febrero Bs.362.153,00
Marzo Bs.278.126,00
Abril Bs.345.116,00
Mayo Bs.357.972,00
Junio Bs.368.886,00
TOTAL Bs.4.075.916,31
Aún si bien dichos recibos fueron impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, esta juzgadora señala que dichas liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tienen fuerza ejecutiva, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que se aprecia el valor probatorio de dichos instrumentos, ya que se desprende la deuda adquirida por la demandada.- Así se declara.-
• Copia de Carta de Autorización emitida por la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita en fecha 15 de Febrero de 2.006 a la Administradora Seacon, C.A., para que procediera a contratar los servicios de un abogado en ejercicio para proceder a la cobranza judicial de los Recibos de Condominio pendientes de cancelación y correspondientes al apartamento 1-B; la cual no siendo impugnada en el acto de contestación de la demanda, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
• Publicación original en el Diario Capital, de fecha 27 de Junio de 2.005, en donde consta la publicación de la constitución y estatutos de la compañía Administradora Seacon, C.A.; la cual no teniendo prueba en contrario, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 432 de Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
• Copia fotostática de Acta de Asamblea celebrada por la junta de co-propietarios de las Residencias Col-Vita, de fecha 08 de Septiembre de 2.005; la cual no siendo impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
• Copia fotostática del Contrato de Servicios Administrativos celebrado entre la Comunidad de Co-Propietarios de Residencias Col-Vita y la Administradora Seacon, C.A. en fecha 01 de Noviembre de 2.005; la cual no siendo impugnada en su oportunidad, se tiene como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-
Pruebas de la Parte Demandada
• Copia Certificada del Expediente Nº 671453 del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, correspondiente a la denominación comercial ADMINISTRADORA SEACON, C.A.; la cual no fue impugnada, tachada, ni desconocida, emergiendo de ella para éste Tribunal todo su valor probatorio.- Así se declara.-
• Nueve (09) planillas de depósitos bancarios efectuados el primero en la Cuenta Corriente N° 01330022471000009333, ante la entidad bancaria Federal, y los Ocho (8) restantes en la Cuenta Corriente Nº 01340335063351042418 de Banesco, pertenecientes al Condominio de las Residencias Col-Vita (la primera) y a la Administradora Seacon, C.A. (los restantes), los cuales corren insertos a los autos del folio Ciento Sesenta y Tres (163) al folio Ciento Setenta y Uno (171) ambos inclusive, dichos depósitos ascienden a la cantidad de Dos Millones Ochocientos Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.803.300,00), las cuales se especifican a continuación:
Nro del Deposito Fecha Deposito Monto en Bs.
32383074 17/11/2005 233.000,00
149660911 10/03/2006 1.313.000,00
164879217 28/04/2006 290.300,00
165508557 11/05/2006 270.000,00
165347116 21/06/2006 135.000,00
158157287 28/07/2006 125.000,00
216033415 21/08/2006 120.000,00
220252086 15/09/2006 250.000,00
149393260 25/10/2006 300.000,00
Monto Total Depositado (Bs.)
2.803.300,00
Y conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada solicitó al Tribunal como prueba de informe, se oficiará a Banco Federal y Banesco, a fin de que informaran: a.- A quien le corresponde la respectiva cuenta en donde se realizaron los depósitos bancarios; b.- si se han realizado efectivamente los depósitos en la referida cuenta, por los montos que aparecen en las planillas anteriormente señaladas, teniendo como finalidad demostrar que su representada ha cancelado todas las cuotas de condominios, presuntamente impagadas según lo alegado por la parte actora.
• Con respecto a la entidad bancaria, Banco Federal remitió información 1ue la cuenta Nº 0133-0022-47-1000009333 es de Condominio Residencias Col-Vita, y que en dicha cuenta en fecha 17/11/2.005 se realizó el Depósito Bancario Nº 32383074 por la suma de Bs. 233.000,00, tal y como se evidencia de la primera planilla de depósito acompañada por la parte demandada; y por cuanto no existe una regla legal expresa para valorar dicho depósito, este Juzgado la aprecia según las reglas de la sana critica, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el pago realizado por la parte demandada a la Junta de Condominio de las Residencias Col-Vita.- Así se declara.-
Prueba de Informes a la Oficina Subalterna de Registro, al Ministerio Público y al Seniat
El apoderado judicial de la parte demandada, en su lapso de promoción de pruebas, promovió prueba de informes, y solicitó al Tribunal se sirviera librar Oficios a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de que se sirviera de que informaran si el documento de condominio de las Residencias Col-Vita ha sido modificado; a la Oficina de Orientación al Ciudadano del Ministerio Público, a los fines de que se sirviera informar si fue realizada denuncia contra la Administradora Seacon, C.A. por irregularidad de cobro de intereses; y al Seniat, a los fines de que informe si la empresa Administradora Seacon, C.A: por medio del director José Manuel García Muñiz, han cometido ilícito fiscal, por cuanto éste había informado al Seniat que la empresa no había tenido actividades económicas desde su creación el 25 de Junio de 2.005 al 31 de Diciembre de 2.005.-
Al respecto, observa ésta Juzgadora, que librados como fueron los respectivos oficios, a los fines de la evacuación de las pruebas de informes promovidas; únicamente fue recibida en fecha 25 de Enero de 2.007, respuesta de la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quien informó que no emitieron la copia certificada solicitada, por cuanto los datos de registro que se señalaron en el capítulo correspondiente en el escrito de promoción de pruebas, se refieren a un documento anulado que no guarda relación con el inmueble de autos; no aportando esta prueba, hecho en contrario a lo alegado en el presente juicio por la parte actora.- Así se declara.-
DEL FONDO DE LA DEMANDA
La parte demandante Administradora Seacon, C.A., por medio de su apoderada judicial alega que es administradora del Condominio de las Residencias Col-Vita, ubicada en la calle 2-2 de la Urbanización La Urbina, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, y que se encuentra debidamente autorizada por la Junta de Condominio para ejercitar el cobro de las cuotas de condominios vencidas y no canceladas por el respectivo propietario. Y que dentro de estos propietarios morosos, demandan al propietario del bien inmueble identificado con el número y letra 1-B, ubicado en la primera planta (01) del mencionado Edificio Residencias Col-Vita, es decir, demandan al ciudadano Pablo Jairo Olivares Castro, ya que mantiene una deuda por la cantidad de Cuatro Millones Setenta y Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.075.916,31), correspondiente al monto de las cuotas de condominio desde los meses transcurridos entre Marzo de 2005 y hasta Junio de 2006 (ambos inclusive), siendo éste punto resuelto en su oportunidad.
Por su parte la representación judicial de la parte demandada ciudadano Pablo Jairo Olivares Castro, negó y rechazó el cobro de las cuotas de condominio, trayendo a los autos planillas de depósitos realizados en las cuentas corrientes Nº 01330022471000009333 y Nº 01340335063351042418 del Banco Federal y Banesco, respectivamente a favor de Administradora Seacon, C.A., los cuales ascienden a la cantidad de Dos Millones Ochocientos Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.803.300,00).-
Esta juzgadora vistos los hechos alegados y el derecho, pasa a señalar lo siguiente:
El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho; sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ningún alegato, puede prosperar si no se demuestra, principio éste asentado por la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia. Por lo que ésta sentenciadora, al observar que de los comprobantes de depósitos efectuados a nombre de la cuenta de la Junta de Condominio y que fueron valorados en su oportunidad, la parte demandada se excepcionó de la obligación, pues ella habría cumplido con el pago que él consideraba como debido, pues en los costos plasmados por la Administradora del Condominio, se estaban realizando cobros excesivos e indebidos; y si bien la prueba es un acto de parte, ella tiene como destinatario al Juez, el cual la recibe en la etapa de instrucción y luego valora o aprecia en la fase de decisión, porque la prueba tiene como función, formar la convicción del juez acerca de la verdad o falsedad de los hechos afirmados por las partes bien en la demanda, o bien en la contestación, tal como lo indica Rengel Romberg.
Por lo que en consecuencia, si el pago es un acto jurídico unilateral; porque emana de quién tiene la voluntad de ejecutarlo, para liberarse de su obligación, es por que teniendo en cuenta lo alegado y probado en autos, ateniéndose a las normas de derecho, ésta sentenciadora considera que la parte demandada ciertamente ha realizado pagos a la Junta de Condominio, mediante los depósitos bancarios por ella aportados como prueba en el presente proceso, sin embargo, con ellos no prueba la exactitud de los meses a que corresponde el pago de cada uno de ellos, pues ninguno de los montos por ellos cancelados, concuerdan con los señalados en los recibos de cobro de cuotas de condominio, demandados como insolutos; siendo imposible para ésta juzgadora, calcular cuales cuotas de condominio son las que pretendió cancelar por medio de los referidos depósitos bancarios.- Por tales razones, ésta Sentenciadora, vistos los depósitos bancarios realizados por la parte demandada, los cuales arroja un total de Dos Millones Ochocientos Tres Mil Trescientos Bolívares (Bs. 2.803.300,00), ordena imputarlos y deducirlos de la deuda total señalada por la parte actora, es decir, la suma de Cuatro Millones Setenta y Cinco Mil Novecientos Dieciséis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 4.075.916,31); por lo que para ésta Juzgadora, la parte demandada, se mantiene insolvente con la Administradora Seacon, C.A. por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.272.616,31), saldo diferencial al total de las cuotas de condominio demandadas como insolutas; por lo que lo procedente y ajustado en derecho, es declarar como efecto declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción que por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva) que sigue la Administradora Seacon, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, contra el ciudadano Pablo Jairo Olivares Castro.- Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva), sigue la ADMINISTRADORA SEACON, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, contra el ciudadano PABLO JAIRO OLIVARES CASTRO, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de:
PRIMERO: Pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.272.616,31), cantidad esta que resulta del saldo diferencial resultante de la suma pagada por la demandada que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.803.300,00) y la suma demandada por la actora que asciende a la cantidad de CUATRO MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.075.916,31).
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.- Así se decide.-
TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria sobre la suma condenada a pagar, en el aparte Primero, la cual se hará por medio de experticia complementaria al fallo.- Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, previsto en la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE
LA SECRETRAIA,
ABG. ANA A. SILVA SANDOVAL.
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Publicada en la presente fecha, previo el anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las Tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
AAML/AASS/Arturo.-
Exp. N° D-2203.-
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