REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Vista la diligencia de fecha 13 de los corrientes, presentada por RAQUEL HERNANDEZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.533, actuando a título personal; este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
Como se infiere del dispositivo adjetivo anteriormente escrito, nuestro legislador patrio fue suficientemente enfático en señalar como requisito indispensable para la existencia de cualquiera de los pedimentos que las partes eventualmente pudieran dirigir al Tribunal, que éstos se verificarán cumpliendo una serie de solemnidades, a saber, que cumplan con los requisitos del artículo 340 ejusdem.
En el caso que nos ocupa, en el escrito presentado por la ciudadana RAQUEL HERNANDEZ GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.533, no fue especificada la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, mediante las cuales este Juzgado compruebe si ciertamente se han cumplido con las exigencias a que se refiere el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual imposibilita a este Juzgado, dada la inexistencia de los mismos, proveer sobre la solicitud de Inspección Judicial formulada en el mismo; razón por la cual este Tribunal NIEGA la presente solicitud de Inspección Judicial, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 340 ibidem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado por este Tribunal, todo ello por aplicación de lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197° y 148°
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