REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008)
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: JUAN MARTÍNEZ ARELLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.338.950.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PÁRRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO y GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.582, 13.266, 1.531 y 65.294, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARMEN GRIMANESA RAMOS BARRIENTOS, peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.113.343.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ RAFAEL TOVAR y ESTEBAN VILLAVICENCIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.686 y 77.396, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO Nº AP31-V-2007-000156.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 15 de Marzo de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), Circuito Judicial Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado el cual lo recibió por Secretaría el 16 de Marzo de 2.007, según nota que cursa al folio 2.
Mediante auto dictado el 20 de Marzo de 2.007 este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo se ordenó librar compulsa para la práctica de la citación personal.
En fecha 18 de Abril de 2.007, la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual se libró el 20 de Abril de 2.007 según nota de Secretaría que cursa al vuelto del folio 21 y dejó constancia de haber suministrado las expensas necesarias al Alguacil para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 7 de Mayo de 2.007, compareció el Alguacil Miguel Hernández y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, y consignó el recibo de citación sin firmar.
El día 10 de Mayo de 2.007, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel, en conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto dictado el 15 de Mayo de 2.007, el Tribunal acordó la citación por cartel de la parte demandada según lo prevé el artículo 223 eiusdem, y ordenó que se publicara en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha 26 de Junio de 2.007, la Secretaria del Tribunal hizo constar que fijó el cartel de citación de la parte demandada, en el lugar señalado por la parte actora y de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades previstas en el artículo 223 ibídem.
El 10 de Julio de 2.007, la parte actora recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.
El día 30 de Julio de 2.007, compareció el Abogado Esteban Villavicencio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder y se dio por citado en nombre de su mandante.
En fecha 31 de Julio de 2.007, la parte actora solicitó que se dejara sin efecto el cartel de citación librado el 15 de Mayo de 2.007 por presentar un error material, y que se librara nuevo cartel de citación.
Mediante auto dictado el 2 de Agosto de 2.007, se negó el pedimento de la parte actora de librarse nuevo cartel de citación, por cuanto constaba la citación personal de la demandada. En esa misma fecha, compareció la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
El 6 de Agosto de 2.007, la parte actora insistió en la validez del documento de propiedad impugnado y tachado por la parte demandada.
El día 9 de Agosto de 2.007, compareció la parte actora y consignó escrito de alegatos en el que contradijo la impugnación de las actuaciones que en forma separada realizó su apoderado judicial y procedió a ratificar todas esas actuaciones; quedando así subsanada este incidente. Ese mismo día presentó escrito de promoción de pruebas y confirió poder apud acta a los Abogados Domingo Sosa Brito, Freddy Joel Ovalles Párraga, Ana Elena Alvarado De Recao y Gloria Sánchez Rendón.
Mediante auto dictado en fecha 13 de Agosto de 2.007, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 18 de Septiembre de 2.007, compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron mediante auto dictado el 19 de Septiembre de 2.007, cursante al folio 112.
El 19 de Septiembre de 2.007, siendo las 11:30 a.m. oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora en su escrito de pruebas, el Tribunal se vio en la imposibilidad de practicar la misma por exceso de trabajo. Asimismo, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se admitieron por auto dictado en esa misma fecha cursante al folio 116.
Mediante auto dictado en fecha 20 de Septiembre de 2.007, precluido el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la Juez del Tribunal en uso de las facultades conferidas en el artículo 401 ordinal 4° eiusdem, estableció un lapso de siete días de despacho siguientes a los fines de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante en fecha 9 de Agosto de 2.007.
En la oportunidad fijada para la práctica de la inspección judicial, el Tribunal se trasladó y constituyó en la Urbanización El Marqués, Calle Terepaima, Edificio la Pigueta, Piso N° 1, Apartamento N° 4. En esa misma fecha, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 2 de Octubre de 2.007, se dictó auto mediante el cual se excitó a las partes a la conciliación.
El 3 de Octubre de 2.007, la parte demandada solicitó que no se le diera ningún valor probatorio al mandato de ejecución del convenimiento de fecha 29 de Julio de 1.994 y que se desestimaran las pruebas presentadas el 28 de Septiembre de 2.007 por la parte actora ya que lo hizo fuera del lapso procesal correspondiente.
Mediante auto dictado en fecha 15 de Octubre de 2.007, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte actora alega en el libelo de demanda que consta de contrato de arrendamiento que la ciudadana Carmen Grimanesa Ramos Barrientos, celebró un contrato de arrendamiento sobre el apartamento N° 01, del Edificio San Cayetano, ubicado en la Calle F, de la Urbanización La Carlota, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, propiedad de su representado.
Que la Administradora Obelisco en su carácter de administradora del referido inmueble demandó a la ciudadana Carmen Grimanesa Ramos Barrientos, ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por resolución de contrato de arrendamiento, expediente N° 94-7035.
Que en dicho expediente se celebró un convenimiento en el cual se declaró resuelto el contrato de arrendamiento y se dio un plazo hasta el 30 de Julio de 1.995, para que se entregara el inmueble completamente desocupado; posteriormente el plazo establecido en el mismo se prorrogó en varias oportunidades venciendo la última el día 31 de Agosto de 1.999, no obstante vencido dicho plazo la ciudadana Carmen Grimanesa Ramos Barrientos continuó ocupando el inmueble y le fueron recibidos los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento del aludido plazo.
Que su representado se encuentra en la necesidad de ocupar el inmueble, ya que está viviendo con su grupo familiar en forma incomoda en un apartamento tipo estudio; adicionalmente los padres de su mandante también se encuentran en la necesidad de ocupar el inmueble ya que la zona donde residen ha sido declarada de alto riesgo.
Fundamentó su pretensión en el artículo 34 literal “b” del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que por todo lo expuesto, demandó por desalojo a la ciudadana Carmen Grimanesa Ramos Barrientos.
Estimó la demanda en la cantidad de dos millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00) equivalente a dos mil Bolívares fuertes de hoy.
En la oportunidad procesal para contestar la demanda, la parte demandada presentó escrito a través de su apoderado en el cual rechazó, negó y contradijo la demanda en su contra por ser contraria a derecho producto de una absoluta falta de cualidad de la persona del actor, por partir de un supuesto erróneo. Admitió ser arrendataria del inmueble arrendado según contrato de arrendamiento que celebró con Administradora Obelisco S.R.L. como arrendadora.
Alegó que la arrendataria no esta obligada en forma alguna frente al ciudadano Juan Pablo Martínez Arellán, con el cual no le une vínculo jurídico alguno, mucho menos de naturaleza contractual pues la arrendataria no ha contratado con él, ni él alegó en su libelo de demanda que actúa con el carácter de causahabiente de Administradora Obelisco, S.R.L., ni que actúa en virtud de una cesión de los derechos de dicha Administradora que lo subrogue en la posición de arrendador en el contrato de arrendamiento.
Que los únicos legitimados para ejercer la acción de desalojo son las personas naturales o jurídicas que aparecen interviniendo en el contrato como partes contratantes.
Alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del ciudadano Juan Pablo Martínez Arellán como actor, para intentar el presente juicio.
Que existen evidentes contradicciones, en virtud de que el accionante no aportó a su libelo de demanda ningún documento para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble y menos aún consignó documentos que demuestren la filiación existente entre él y sus padres, los cuales tampoco identificó de manera plena.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes, el Tribunal pasa previamente el siguiente planteamiento:
PUNTO PREVIO
DE LA ILEGITIMATIO AD CAUSAM ACTIVA
La parte demandada en su contestación de la demanda opuso como defensa de fondo la excepción perentoria referida a la falta de cualidad del ciudadano Juan Pablo Martínez Arellán como actor para intentar el presente juicio.
Alegó que no está obligada en forma alguna frente al ciudadano Juan Pablo Martínez Arellán, con el cual no le une vínculo jurídico alguno, mucho menos de naturaleza contractual pues la arrendataria no ha contratado con él, ni él alegó en su libelo de demanda que actúa con el carácter de causahabiente de Administradora Obelisco, S.R.L., ni que actúa en virtud de una cesión de los derechos de dicha Administradora que lo subrogue en la posición de arrendador en el contrato de arrendamiento. Que los únicos legitimados para ejercer la acción de desalojo son las personas naturales o jurídicas que aparecen interviniendo en el contrato como partes contratantes.
La parte demandante alegó estar legitimado para intentar la acción de desalojo por ser propietario del inmueble cuyo desalojo es la causa petendi de la demanda y por los demás es sabido que las administradoras actúan en representación de los propietarios y por lo tanto en nada afectan la cualidad y legitimidad de los mismos. De igual manera, señaló que el contrato de arrendamiento que pretende hacer valer la parte demandada, no existe por haber quedado resuelto en virtud del convenimiento judicial efectuado.
Para resolver la presente defensa el Tribunal observa:
El proceso debe instaurarse entre aquellos sujetos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos o pasivos de la relación procesal incoada o por instaurarse. En este sentido nuestro procesalista patrio, Arístides Rengel Romberg en su Obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” indica lo siguiente:
(...)”Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación solo puede saberse al final del proceso, en la Sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda” (...) Partiendo de este criterio doctrinario, el Juez en la sentencia debe entrar a analizar la legitimatio ad causan de las partes que actúan en el proceso”.
Según la opinión de nuestro jurista, Dr. Luís Loreto, en su trabajo “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”; ENSAYOS JURÍDICOS, Editorial Jurídica Venezolana, 1987:
“(...) La cualidad en sentido amplísimo es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimidad. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o de un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimidad. En el primer caso podría muy bien hablarse de cualidad o legitimidad activa; en el segundo caso, se trataría de la cualidad o legitimidad pasiva. El problema de la cualidad entendida de esta manera, se resuelve con la demostración de la identidad entre la persona que ejerció la acción y el titular de la misma; contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular obligado concreto. Se trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o el poder jurídico y la persona contra quien se concede o la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándole, como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera... La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto o un sujeto determinado” (...).
En este mismo orden de ideas, encontramos la opinión del Dr. A. Rengel Romberg en su obra citada, según la cual:
(...)”La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (...)
Nuestro artículo 140 del Código Adjetivo Civil establece:
“Fuera de los casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno”.
En este orden de ideas se observa en el caso subiudice, que la parte actora produjo el contrato de compra venta original en el cual el demandante fundamenta su pretensión; siendo éste, el documento fundamental, considerado por la doctrina como “(...) aquel que compruebe las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión; es decir, los fundamentos de hecho de la pretensión (...)”, -Dr. Pedro Alid Zoppi expuesto en el tomo Nº 2 de la “Revista de Derecho Probatorio”-.
Analizado dicho documento que cursa folios 95 al 103 del expediente, este Tribunal observa que el mismo se trata de la copia certificada del documento que está registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de Octubre de 2.005, bajo el N° 22, Tomo 2, del Protocolo 1°, cuya copia simple acompaña al libelo de demanda y que fue impugnada por la parte demandada en su contestación; este documento fue celebrado entre los vendedores FELIX HERACLIO QUIJANO FONSECA y VICTORIA EUGENIA DEL BARCO DE QUIJANO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.481.463 y V-3.751.549, respectivamente; a través de su apoderado FRANCISCO ANDRES FONSECA SALGADO, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.266.434; y el comprador, ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ ARELLAN, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.338.950; dicho instrumento tiene por objeto la compraventa del apartamento N° 01, del Edificio San Cayetano, ubicado en la Calle F, de la Urbanización La Carlota, Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda. Dicho instrumento constituye reproducción certificada de un documento público, que puede ser traído al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado a través de los medios legales respectivos, debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del documento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el propietario del inmueble cuyo desalojo se demanda, es propiedad del la parte actora, ciudadano JUAN PABLO MARTINEZ ARELLAN. Así se decide.
En el presente caso la parte actora, en su condición de propietario, demanda el desalojo del inmueble arrendado, no se trata de resolución ni de cumplimiento del contrato de arrendamiento.
El Código Civil en su artículo 1.133 define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. (Subrayado de este Tribunal).
En este orden de ideas se puede observar que el Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios consagra la posibilidad de que el desalojo pueda ser solicitado bien por el arrendador o bien por el propietario del inmueble arrendado como ha sucedido en este caso. Así se declara.
En conclusión, demostrado plenamente como ha sido que el demandante es el propietario del inmueble arrendado cuyo desalojo demanda, no queda lugar a dudas de que ha quedado plenamente demostrada la legitimación de la persona del actor para intentar la presente acción; por lo que este Tribunal considera que la presente defensa perentoria referida a la falta de cualidad de la parte demandante, opuesta por la demandada no debe prosperar en Derecho y así debe ser declarada. Así se decide.
Decidido como ha sido el punto previo, el Tribunal pasa a analizar las demás pruebas aportadas por las partes al proceso.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA DEMANDANTE
1° Copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente N° 94-7035, del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del proceso que por resolución de contrato de arrendamiento intentó la Administradora Obelisco, S.R.L. contra la ciudadana Carmen Grimanesa Ramos Barrientos.
El apoderado del demandante, manifestó que con esta prueba demuestra que el contrato de arrendamiento que se celebró sobre el inmueble objeto de la demanda con Administradora Obelisco, S.R.L. quedó resuelto en virtud del convenimiento celebrado en el referido juicio con la ciudadana Carmen Grimanesa Ramos Barrientos; a lo cual se opuso la parte demandada alegando la prescripción de ese convenimiento.
Para resolver el Tribunal observa que la actuación a la que las partes llaman convenimiento no es más que una transacción judicial, lo que viene a constituir un acto de auto composición judicial por medio del cual ambas partes le ponen fin al juicio otorgándose mutuas concesiones, teniendo la mismo el valor de cosa juzgada, vale decir, el valor de una sentencia definitiva que puede ser ejecutada previa homologación del Tribunal, lo que en este caso se realizó por auto dictado por aquel Tribunal el 4 de Agosto de 1.994. De tal manera que tratándose de una sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, la acción que nace de la mis tiene un lapso de prescripción de 20 años consagrado en el artículo 1.977 del Código Civil, lapso que en este caso no ha transcurrido, pues desde el 4 de Agosto de 1.994 al 4 de Febrero de 2.008 han transcurrido 13 años y 6 meses; por lo tanto este Tribunal desecha la impugnación que por prescripción hizo la parte demandada contra la ejecución de la transacción. Así se declara.
No obstante, en este caso no se está solicitando ni practicando la ejecución de esa transacción; de lo que se trata, es que la parte demandada está haciendo valer esa transacción a los fines de demostrar que el contrato de arrendamiento que existió entre la parte demandada y Administradora Obelisco S.R.L. por el arrendamiento del inmueble propiedad del hoy demandante en este caso, fue resuelto por voluntad de esas partes, hecho éste que este Tribunal considera plenamente demostrado con el documento subexamine, en conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil Así se decide.
2° Copia certificada del documento de propiedad del inmueble cuyo desalojo se demanda, el cual fue analizado, valorado y apreciado en el punto previo y aquí se da por reproducido. Así se decide.
3° Inspección Judicial practicada por este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que en fecha 28 de Septiembre del 2.007 se practicó la Inspección Judicial al demandante, en el apartamento N° 4, piso N° 1, Edificio Pigueta, Calle Terepaima, Urbanización El Marques. En donde se dejó constancia que para el momento de la práctica de la inspección se encontraba en el interior del inmueble el ciudadano Juan Martínez, quien manifestó que su esposa se encontraba trabajando y sus dos hijos se encontraban en el colegio, ocupando dicho inmueble en calidad de arrendatario junto con su familia. Así se decide.
4° Copia certificada de actuaciones relacionadas con el expediente N° 20058016 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales cursan a los folios 121 al 207, relacionadas con consignaciones de arrendamiento a favor de los ciudadanos Félix Quijano Fonseca y Victoria Del Barco De Quijano.
El apoderado del demandante, manifestó que de las referidas consignaciones se evidencia que a su representado se le han entregado los cánones de arrendamiento del inmueble del cual es arrendataria la demandada.
Estas pruebas fueron rechazadas por la parte demandada por haber sido producidas extemporáneamente.
Al respecto considera este Tribunal que la parte demandante promovió oportunamente dichas pruebas, las cuales admitió este Tribunal inmediatamente a su promoción; empero, la parte demandante las agregó al expediente cuando había ya precluído el lapso probatorio correspondiente, lo que trae como consecuencia que este Tribunal considere extemporánea por tardía su presentación en el expediente, y no entre a analizarlas; razón por la que este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la declara extemporánea y la desecha. Así se decide.
5° Copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano Juan Pablo, expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Bolívar; este instrumento constituye reproducción certificada de un documento que se asimila al documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil, que al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo en consecuencia el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que los ciudadanos EDUARDO MARTÍNEZ y SOBEYA ARELLÁN DE MARTÍNEZ, son los padres del demandante, para quienes también se solicita el inmueble cuyo desalojo es la causa petendi de la demanda. Así se decide.
La parte demandada a través de su escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 106 del expediente, promovió el mérito favorable de los autos, lo cual no constituye medio probatorio legal alguno; igualmente promovió el escrito de contestación de la demanda, lo cual tampoco constituye un medio probatorio, por el contrario constituye el medio para que la parte demandada ejerza su derecho a contradecir la demanda o convenir en ella en todo o en parte; lo que si se puede hacer valer, si fuere el caso, es la confesión de la parte demandada hecha valer por la parte contraria; rechazó la demanda, lo cual tampoco constituye un medio de prueba legal, sino una alegación en su defensa, y por último solicitó que esas pruebas se admitiera, lo cual constituye una petición y no un medio de prueba.
Del análisis que antecede se infiere que la parte demandada no aportó prueba alguna en este proceso. Así se declara.
Analizadas las alegaciones formuladas por las partes así como las pruebas aportadas al proceso, el Tribunal observa que la parte actora, propietaria del inmueble arrendado ha demostrado que lo necesita para ocuparlo por sí mismo junto con su grupo familiar; en consecuencia, ha quedado plenamente demostrada la causal consagrada en el literal “b” del artículo 34 eiusdem, para que proceda el desalojo demandado, y así debe ser declarado. Así se decide.
Cumplidos por esta Juzgadora todos los extremos previstos en los artículos 509, 243, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con base a los razonamientos explanados, este Tribunal considera que la presente demanda debe prosperar parcialmente en derecho y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano JUAN PABLO MARTÍNEZ ARELLÁN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.338.950; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos DOMINGO SOSA BRITO, FREDDY JOEL OVALLES PÁRRAGA, ANA ELENA ALVARADO DE RECAO y GLORIA SÁNCHEZ RENDÓN, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.582, 13.266, 1.531 y 65.294, respectivamente; contra la ciudadana CARMEN GRIMANESA RAMOS BARRIENTOS, peruana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número E-81.113.343; representada en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JOSÉ RAFAEL TOVAR y ESTEBAN VILLAVICENCIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números bajo los números 16.686 y 77.396, respectivamente.
En consecuencia, condena a la parte demandada a Desalojar y entregar a la parte actora el inmueble arrendado, ubicado en la Calle Terepaima, constituido por el apartamento N° 4, Piso N° 1, Edificio La Pigueta, Urbanización El Marqués, totalmente desocupado de bienes y personas.
En conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
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