REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 22 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Tal y como fue ordenado en el auto dictado por este Tribunal, en esta misma fecha, cursante al folio 29 del cuaderno principal, se ABRE el presente cuaderno de medidas; a los fines de proveer sobre la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal observa:
Dispone el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.
Analizadas las actuaciones y alegatos formulados por la parte actora, esta Juzgadora considera que en el presente caso no se encuentran cumplidos los extremos del artículo ut supra transcrito, razón por la cual este Tribunal NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte demandante JUAN CARLOS MENDES GONCALVES a través de sus apoderados judiciales Abogados JOSE RAMON MEIGNEN MEDINA, JOSE RAMON MEIGNEN CARREÑO y JOSE ALBERTO MEIGNEN CARREÑO, en su libelo de demanda y ratificada en diligencia del 15 de Enero de 2.008, en el proceso que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL le sigue al ciudadano ARMANDO LOPEZ NARVAEZ, identificado en los autos que conforman el presente expediente. ASI SE DECIDE.
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