REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 25 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
PARTE OFERENTE: INVERSIONES RODRIGUES SAMANNA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Abril de 2.006, bajo el N° 32, Tomo 603-A-VII.
ABOGADO ASISTENTE DE LA OFERENTE: HECTOR OLIVO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.060.
PARTE OFERIDA: HOGAR CANARIO VENEZOLANO, asociación civil inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Enero de 1.970, bajo el N° 4, Tomo 26 del Protocolo Primero.
MOTIVO: OFERTA REAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ASUNTO: AP31-V-2008-000356
SEDE: CIVIL
Por recibida y vista la presente demanda, la cual correspondió a este Tribunal por sorteo efectuado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), presentada por GIOVANNI SAMANNA DI PERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.090.872, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES RODRIGUES SAMANNA, C.A., asistido por el Abogado HECTOR OLIVO, y los recaudos consignados, désele entrada y anótese en el libro respectivo bajo el Nº AP31-V-2008-000356. Este Tribunal a los fines de la admisión o no del presente asunto observa que la oferente presenta el escrito de oferta real en conformidad con los artículos 1.306 del Código Civil y 819 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que adeuda el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Enero del año 2.008, a razón de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600,00) equivalente a UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.600.000,00).
Dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
Ahora bien del artículo anteriormente transcrito se puede observar que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece un trámite para efectuar las consignaciones cuando el arrendador se rehúse a recibir los cánones de arrendamiento, por lo que este Tribunal considera que la solicitud presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES RODRIGUES SAMANNA, C.A, se trata de oferta real de pensiones de arrendamiento que debe ser tratada como consignación de cánones arrendaticios, en conformidad con las previsiones de los artículos 7° y 51 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo que trae como consecuencia que la presente solicitud sea declarada INADMISIBLE. ASI SE DECIDE
Con fuerza en los fundamentos procedentemente expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara INADMISIBLE la presente de Oferta Real de pensiones de arrendamiento presentada por INVERSIONES RODRIGUES SAMANNA, C.A. asistida por el Abogado HECTOR OLIVO contra HOGAR CANARIO VENEZOLANO. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
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