REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
Tal y como ha sido ordenado en el auto dictado por este Tribunal en esta misma fecha el cual ríela al cuaderno principal de este expediente, se abre el presente cuaderno de medidas, solicitada como ha sido por la demandante medida de prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal a los fines de proveer y a tenor de lo establecido en el artículo 1.099 del Código de Comercio, DECRETA medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado como apartamento destinado a vivienda distinguido con el numero 4-3 situado en el piso cuatro (4) del edificio B-4, que forma parte del Conjunto Residencial Bayona Country II, ubicado en el Sector Tazajal, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, que posee un área aproximada de SETENTA Y SEIS METROS CUARADOS (76 Mt2) y consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (1) estudio, un (1) estar intimo, dos (2) baños, cocina con oficio de lavadero, salón comedor y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con fachada norte del Condominio; Sur: con apartamento 4-4; Este: con fachada este del edificio; Oeste: con pasillo de circulación y el apartamento 4-2; correspondiéndole además un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Nº 8, dichos derechos pertenecen a la demandada XIOMARA BEATRIZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.328.794 según documento protocolizado por ante el Registro Subalterno de los Municipios Naguanagua y San Diego, en fecha 21 de Noviembre de 2.005, bajo el Tomo 29, Nº 34, Protocolo Primero, folio 1 al 8, por lo tanto se ordena librar oficio al Registro respectivo, a objeto de hacer de su conocimiento de la medida decretada, y que sea estampada la nota marginal correspondiente. CUMPLASE.
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