REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los 29 días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2.008).
Años 196º de la Independencia y 149º de la Federación.
Por recibida y vista la presente demanda, la cual fue presentada por ante el Circuito Judicial Los Cortijos Área Metropolitana de Caracas. Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD), por la parte demandante y vistos igualmente los documentos que acompañan a dicho libelo; désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo bajo el Nº AP31-V-2008-000404.
Este Tribunal a los fines de proveer sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
De la revisión efectuada al libelo de demanda cursante a los folios 1 al 10, se desprende que la parte demandante ciudadanos MANUEL JUVENCIO ARRIVILLAGA PÉREZ, ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA de PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA, VILMA ROSA PÉREZ de ARRIVILLAGA y ANDREINA ARRIVILLAGA PÉREZ, demandan al ciudadano ANGEL AUGUSTO CASTAÑÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad N° V-12.388.412, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual fue celebrado entre las partes el 1° de Octubre de 2.001.
De dicha revisión se observa que el apoderado actor en el capitulo IV de su libelo de demanda alega que el 24 de Abril de 2.006, sus representados recibieron por parte de EL Arrendatario una notificación en la que manifiesta que se acojió a la cláusula tercera del contrato celebrado 1° de Octubre de 2.001, siendo su deseo no renovar el mismo y en virtud de ello entregaría el inmueble libre de bienes y personas en un lapso no mayor de tres (3) meses contados a partir de esa notificación y que durante este lapso permanecerían vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el mencionado contrato. Asimismo alega la parte demandante que los términos contenidos en dicha notificación no fueron cumplidos y que el arrendatario continuó ocupando el referido inmueble, negándose a pagar a sus representados por el uso y disfrute del inmueble arrendado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre a Diciembre de 2.006, Enero a Diciembre de 2.007, y Enero de 2.008, a razón de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales lo cual arroja un total de Cuatro Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.4.800.000,00) equivalentes a Cuatro Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.-f. 4.800,00).
Ahora bien, revisado el contrato de arrendamiento cursante a los folios 16 al 18, se evidencia en la cláusula TERCERA, que la duración del contrato es de un (01) año prorrogable por períodos iguales y en los mismos términos a menos que una de las partes manifestase a la otra por escrito y con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del período inicial o alguna de sus prórrogas el deseo de terminarlo, desprendiéndose de las alegaciones de la demandante y por lo pautado en la cláusula transcrita parcialmente que el presente contrato de arrendamiento se ha convertido en un contrato a tiempo indeterminado.
Al respecto el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:...(omisis).” (Negrillas de Tribunal).
Del análisis de la norma legal ut supra transcrita se desprende que ésta establece una excepción al artículo 1.167 del Código Civil, al excluir del campo de ejercicio de la acción resolutoria en caso de incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral, a los contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado sobre inmuebles que no estén excluidos del campo de aplicación del mencionado Decreto-Ley en conformidad con lo establecido en su artículo 3, y que no estén excluidos asimismo del régimen del mismo a los fines de la terminación de la relación arrendaticia en conformidad con lo establecido en el artículo 5 eiusdem; en consecuencia, no se podrá ejercer la acción resolutoria, es decir, no se podrá pedir la resolución por falta de pago de un contrato bilateral verbal o por escrito a tiempo indeterminado cuando se trate de este tipo de contrato dado el carácter espacialísimo del ut supra mencionado Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicándose con preferencia al respecto las disposiciones de este instrumento legal; razón por la cual en virtud a que en el presente proceso se demanda la resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado conforme a lo anteriormente señalado, del cual es objeto un bien inmueble que no se encuentra excluido del campo de aplicación ni del régimen a los fines de la terminación de la relación arrendaticia del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal considera que lo procedente en este caso en conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 7 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios, es declarar INADMISIBLE la presente demanda por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 34 del mencionado Decreto Ley. ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, actuando en sede Civil, declara INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoaran los ciudadanos MANUEL JUVENCIO ARRIVILLAGA PÉREZ, ISABEL GRACIELA ARRIVILLAGA de PARRA, CARMEN ROSARIO SANTAELLA ARRIVILLAGA, VILMA ROSA PÉREZ de ARRIVILLAGA y ANDREINA ARRIVILLAGA PÉREZ, contra el ciudadano ANGEL AUGUSTO CASTAÑÓN, todos anteriormente identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo llevado a tal efecto por este Tribunal, todo ello en conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los 29 días del mes de Febrero de dos mil ocho. (2.008). AÑOS: 196º y 149º.
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