REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los veintinueve (29) días del mes Febrero de del año dos mil ocho (2.008).
Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación
I
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL AUGUSTO LÓPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.153.806.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA SÁNCHEZ BENITEZ, ALICIA FIGUEROA, YRAIMA POLACRE, MARICZEL FIGUEROA y MIGUEL ANGEL DE AZAVEDO Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-6.867.455, V-5.221.911, V-7.662.656, V-14.033.460 y V-6.340.055, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.455, 21.525, 42.488, 105.001 y 43.995, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILIA MARGARITA MARÍN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad números V-1.448.979.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: RICHARD CABALLERO OSUNA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8490.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: V-2161-06
SEDE: CIVIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 13 Febrero del 2.006, por ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor de turno; sometido a distribución dicho libelo le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual se recibió por Secretaría en fecha 14 de Febrero de 2.006, según nota que consta al vuelto del folio 2 del presente expediente.
El 15 de Febrero de 2.006, la parte actora consignó los documentos que acompañan al libelo de demanda.
Por auto dictado el 17 de Febrero de 2.006, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; para lo cual se ordenó libra
El día 21 de Febrero de 2.006, el demandante consignó las copias fotostáticas necesarias para que se librara la compulsa, la cual se libró el 24 de Febrero de 2006, según nota de Secretaría que cursa al folio 24.
El 7 de Marzo de 2.006, el demandante insistió en que se librara oficio a la diez y al C.N.N para la dirección del demandado, siendo proveída dicho pedimento el 13 de Marzo del 2.006, y se ordenó librar oficio a la ONIDEX.
El día 21 de Marzo de 2.006, el Alguacil de este Tribunal hizo constar que se traslado las oficinas de la ONIDEX, e hizo entrega del oficio número 0114-06.
En fecha 25 de Abril de 2.006, fue agregado a los autos el oficio N° RIIE-1-0501-0747, por este Tribunal.
El día 8 de Mayo de 2.006, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad practicar la citación personal de la parte demandada; razón por la que la demandante solicitó el 9 de Mayo del mismo año que la citación de la demandada se realizara a través de cartel, siendo acordado la respectiva citación de la parte demandada en fecha 10 de Mayo del 2.006, a través de cartel según lo prevé el artículo 223 eiusdem y ordenó que la publicación del cartel se hiciera en los diarios El Universal y Últimas Noticias; siendo librado dicho cartel en esa misma fecha .
El 15 de Mayo de 2.006, el Tribunal ordenó agregar mediante auto el oficio N° 1438, proveniente de la ONIDEX.
El día 19 de Mayo de 2.006, la actora hizo constar que recibió el cartel de citación a los fines de su publicación, dejando constancia la Secretaria de este Tribunal en fecha 22 de Mayo del 2.006, haberse librado cartel de citación.
En fecha 24 de Mayo de 2.006, la parte actora hizo constar que recibió el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 31 de Mayo de 2.006, la parte actora consignó las separatas de los diarios Últimas Noticias y El Universal en los que se publicó el cartel de citación de la parte demandada, las cuales se agregaron por auto dictado el 6 de Junio de 2.006, asimismo se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Temporal designado.
El 4 de Julio de 2.006, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada. Con vista a esa solicitud, el Tribunal dictó auto el 11 de Julio de 2.006 en el que negó dicha solicitud en virtud de que no se habían cumplido todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12 de Julio de 2006, la parte actora solicitó a la Secretaria de este Tribunal fijara el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 10 de Agosto de 2.006 la parte actora ratifico la solicitud de fecha 12 de Julio.
El día 20 de Septiembre del 2.006, la Sectaria de este Tribunal dejó constancia de de haber fijado el cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada dando así cumplimiento a las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 30 de Noviembre de 2.006, la parte actora solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada. Con vista a esa solicitud, el Tribunal dictó auto en el que se realizó por Secretaría el cómputo del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada; en esa misma fecha el Tribunal dictó auto en el que designó como defensor ad litem de la parte demandada, al ciudadano RICHARD CABALLERO a quien se ordenó notificar, siendo librada dicha boleta en fecha 13 de Diciembre de 2006.
El día 19 de Marzo de 2.007, la actora solicitó la citación del defensor Judicial.
El 22 de Marzo de 2.007, el Alguacil de este Juzgado hizo constar que había notificado a la defensora judicial, quien compareció el 26 de Marzo de 2.007 manifestando su aceptación y prestando el juramento de Ley según acta que cursa al folio 67.
El día 29 de Marzo de 2.007, la parte actora solicitó que se practicara la citación de la defensora judicial; solicitud que fue acordada por auto dictado el 2 de Abril de 2.007, la cual se libró en esa misma fecha, según nota de Secretaría que cursa al folio 70.
El día 24 de Abril de 2.007, el Alguacil hizo constar que había citado a la defensora judicial.
En fecha 26 de Abril de 2.007, el defensor judicial designado a la parte demandada presentó escrito en el que contestó la demanda junto a recaudo.
El día 3 de Mayo de 2.007, la actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 7 de Mayo del 2.007.
Mediante auto dictado el 23 de Mayo de 2.007, el Tribunal difirió por un lapso de treinta días continuos la oportunidad para publicar la sentencia definitiva, según lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 16 de Julio de 2.007, compareció el defensor ad litem designado consignó copia certificada del acta de defunción de la parte demandada.
El 30 de Julio de 2.007, la parte actora solicitó la citación personal de los herederos de la parte demandada, la cual fue acordada mediante edictos fijados en el diario de mayor circulación por auto dictado por este Tribunal el 10 de Agosto de 2.007, en esa misma fecha libraron los edictos.
En fecha 18 de Septiembre de 2.007, la parte actora consignó diligencia en la cual revocó el poder que le fue concedido al Abogado José Gaspar Cottoni, otorgándoselo en su defecto a la ciudadana Adriana Sánchez Benítez abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 43.455, mediante poder apud acta para lo cual dejó constancia la Secretaria de este Tribunal.
El día 3 de Octubre de 2.007, compareció el Abogado José Gaspar Cottoni inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.941, y dejó constancia de haberle cancelado los honorarios profesionales al defensor judicial designado por este Juzgado.
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, la parte actora consignó diligencia en la cual señaló una serie de alegatos, asimismo consignó tres (3) folios útiles del documento debidamente Notariado por la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador, en la cual la ciudadana Olga Pérez Marín actuando en su propio Nombre y en representación de su hermana Marly Isabel Pérez, declara que se da por notificada del procedimiento que se le sigue al ciudadano Samuel A gusto López Barrios, por este Juzgado bajo el N° 2161-06 con motivo Extinción de Hipoteca, señalaron que no se adeuda nada por ningún concepto derivado de dicha obligación y que están de un todo de acuerdo con la liberación del Gravamen hipotecario de segundo grado objeto de la acción intentada, que autorizan a supuesto deudor hipotecario a que haga el uso que considere pertinente del presente documento.
El día 10 de Enero de 2.008, la parte actora solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.

II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo de demanda, que consta de documento protocolizado por ante la Oficina subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de diciembre de 1.977, anotado bajo el número 25, folio 205, tomo 8, Protocolo Primero; que su representado adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 102-D, de la torre “D” del Conjunto “Residencias Don Julio I” ubicado entre las esquinas Miseria y Pinto, con frente a la calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado al norte de la Novena (9) Planta de la Torre y tiene una superficie de sesenta metros cuadrados (60mts2), esta Integrado por dos (2) habitaciones, hall, comedor balcón, cocina, un (1) baño, lavadero y le corresponde como anexo un (1) secadero de ropa ubicado al frente, hacia el centro de la planta con una superficie de tres metros cuadrados (3mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento 103 de la Torre “D” SUR: Fachada Sur de la Torre “D”; ESTE: fachada Este de la Torre que da a un espacio vacío que la separa de la Torre “E” y OESTE: fachada Oeste o principal de la Torre; por encima de él está el apartamento 112 y debajo de él está el apartamento N° 92. Al apartamento antes deslindado le corresponde el cero enteros con cuarenta y un mil doscientos cincuenta y tres cien milésimas por ciento (0,41253%) del condominio sobre las cosas de uso común y las carga de la comunidad de propietarios el inmueble consta en el Documento de Condominio dichos protocolizado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de Noviembre de 1.976, bajo el N° 8, Folio 23, Tomo 27, Protocolo 1°, tomo 10.
Que en el documento de adquisición del referido inmueble, su representado constituyó dos (2) hipotecas, una de Primer Grado a favor de la Caja de Ahorros de Créditos de los empleados de la C.A de Administración Fomento Eléctrico Cadafe (CAYCECA), la cual fue cancelada en su totalidad y la otra hipoteca de segundo grado a favor de la ciudadana LILIA MARGARITA MARIN SÁNCHEZ, cancelada a su acreedora esta por la cantidad de treinta y un mil quinientos Bolívares (Bs.31.500,00) originada sobre una deuda de veinticinco mil Bolívares (Bs. 25.000,00), la cual debió ser cancelada en 2 letras de cambio con vencimiento al año a partir de la fecha de la protocolización del documento, es decir desde el 19 de diciembre de 1.977 .
Que por descuido de su representado no se otorgó el correspondiente documento de cancelación de la citada deuda y de la liberación de la hipoteca de segundo grado constituida en el precitado documento y que aún pesa sobre el inmueble, tal y como se evidencia de la certificación de gravamen expedida en fecha 30 de enero de 2.006, por la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro de Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que igualmente se certifica que no han sido comunicada a la oficina de Registro medidas de prohibición de Enajenar y Gravar, ni medidas de embargos, que versen sobre el mencionado inmueble en el lapso indicado en la solicitud que abarca los últimos diez (10) años.
Que su representado se le extravió las precitadas letras de cambios, que aun cuando quieren reclamar al Tribunal la certeza del pago de las mismas no obstante a lo anteriormente expuesto, vale decir al hecho absolutamente cierto del cumplimiento total de dicha obligación y su posterior extinción por causa de pago lo cual evidentemente conllevaría al legítimo derecho a solicitar el correspondiente finiquito de la misma, es de destacar que fecha de la interposición de la demanda, la misma se encuentra prescrita por haber transcurrido más de 25 años, sin que dicho acreedor haya constreñido al cumplimiento de la obligación aquí expuesta, debiendo encuadrar la pretensión en los artículos 1.907 ordinal 1° y 1.908 del Código e Procedimiento Civil.
Fundamentó su pretensión en los del artículo 1907 ordinal 1° y 1.908 y 1 Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento procede a demandar como en efecto a la ciudadana LILIA MARGARITA MARIN, para que convenga o en su defecto se declarado así por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Se declare legalmente prescrita, la obligación suscrita entre su representado y la ciudadana Lilian Margarita Marín Sánchez, por la cantidad adeudada de veinticinco mil Bolívares exactos (Bs.25.000,00) por lo cual constituyó su representado hipoteca de segundo grado en la cantidad de treinta y un mil quinientos (Bs.31.500,00). SEGUNDO: que la sentencia que dicte este Juzgado se constituya en el documento definitivo de liberación de la presente hipoteca, ordenándose consecuencialmente, librar el correspondiente oficio al ciudadano al ciudadano Registrador Subalterno respectivo, a los fines de que este estampe la respectiva nota marginal de liberación sobre el precitado bien inmueble.
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
Que de conformidad con las normas aplicables al juicio breve, contradigo la demanda en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho que de ellos se pretende deducir. Ello realiza a favor de la demandada.
Que en base a la defensa contenidas en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual asiste a la demandada a quien trató de ubicar y a tal efecto acompaño a este escrito, en trece (13) folios útiles, telegramas denominados pc, urgente, con acuse de recibo y comprobantes de pagos, así como información encontrada en la pagina Web del Consejo Nacional Electoral y Metroguías para demostrar la exhaustiva de sus labores de ubicación y búsqueda de la demandada las cuales resultaron infructuosa .
Que señala como defensor designado que al no haber podido tomar contacto con la demandada, rechazo de todas forma las afirmaciones del apoderado actor en el sentido de que transcurrió el lapso de prescripción, sin interrupción alguna, lo cual realizo a favor de su defendida ya que no consta en autos, salvo lo consignado por el apoderado actor probanza alguna, que así lo confirme, que en base a lo expuesto da por cumplida su función como defensor judicial de la demandada.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar y a valorar las pruebas aportadas al proceso y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda, los siguientes documentos:
1.- Original del Poder Especial, otorgado a los Abogados ADRIANA SANCHEZ BENITEZ, ALICIA FIGUEROA YRAIMA POLACRE, MARICZEL FIGUEROA y MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO, venezolano, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-6.867.455, V-5.221.911, V-7.662.656 y V-6.340.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.455, 21.525, 42.488, 105.001 y 43.995, respectivamente, conferido por el ciudadano SAMUEL AUGUSTO LOPEZ BARRIOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-2.153.806, en su carácter de parte demandante debidamente Notariado por ante la Notaria Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 19 de Septiembre de 2.005, bajo el N° 36 tomo 107, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; el cual constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, que al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado demostrado que los abogados antes identificados son los apoderado judiciales de la parte demandante, lo cual no fue discutido en este proceso. Así se decide.
2.- Copia Certificada del documento de transmisión de propiedad, registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de Diciembre de 1.977, bajo el N° 25,Tomo 8, Protocolo Primero; instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público; que puede ser traído al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que el demandante ciudadano SAMUEL AUGUSTO LOPEZ BARRIO; adquirió la propiedad del inmueble objeto de demanda que se constituyeron dos (2) hipoteca sobre el apartamento objeto de la venta, distinguido con el número y letra 102-D, de la torre “D” del Conjunto “Residencias Don Julio I” ubicado entre las esquinas Miseria y Pinto, con frente a la calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado al norte de la Novena (9) Planta de la Torre y tiene una superficie de sesenta metros cuadrados (60mts2), esta Integrado por dos (2) habitaciones, hall, comedor balcón, cocina, un (1) baño, lavadero y le corresponde como anexo un (1) secadero de ropa ubicado al frente, hacia el centro de la planta con una superficie de tres metros cuadrados (3mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento 103 de la Torre “D” SUR: Fachada Sur de la Torre “D”; ESTE: fachada Este de la Torre que da a un espacio vacío que la separa de la Torre “E” y OESTE: fachada Oeste o principal de la Torre; por encima de él está el apartamento 112, y debajo de él está el apartamento 112 y debajo de él está el apartamento N° 92. Al apartamento antes deslindado le corresponde el cero enteros con cuarenta y un mil doscientos cincuenta y tres cien milésimas por ciento (0,41253%) del condominio sobre las cosas de uso común y las carga de la comunidad de propietarios consta en el Documento de Condominio dichos protocolizado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de Noviembre de 1.976, bajo el N° 8, Folio 23, Tomo 27, Protocolo 1°, tomo 10.
3.- Copia certificada de la certificación de gravamen, que cursa a los folios 18 al 19, de este expediente, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de Enero de 2.006, instrumento éste que constituye copia certificada de un documento público; que puede ser traído al proceso en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que no fue tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta debe tenerse como fidedigna, adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 eiusdem. Así se declara.
Del instrumento sub examine ha quedado plenamente demostrado que existe vigente Hipoteca especial de Primer Grado a Favor de la ciudadana Ligia Margarita Marín Sánchez. Así se decide.
A los fines de resolver el Tribunal observa que de acuerdo con el artículo 1.952 del Código Civil, “La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
De los fundamentos indicados por la demandante, se puede concluir que alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Page: Traité élémentaire de Droit Civil belge, VI, p.70 -. Así se establece.
Igualmente alega la demandante que la acción que ejerció, es una acción cuyo contenido es eminentemente real; en consecuencia, el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante en este proceso, es una acción real o una acción personal.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la obligación y en consecuencia la extinción de la hipoteca constituida para garantizar el cumplimiento de aquella contraída en un contrato de compraventa de un inmueble que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el de marras, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido.
De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años, previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la celebración del contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, copia certificada de documento de compraventa otorgado el día 19 de Diciembre de 1.977, y posteriormente inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrita bajo el número 25, Folio 205, Tomo 8 Protocolo Primero, el cual fue valorado y apreciado anteriormente.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que las partes celebraron el contrato fue el 19 de Diciembre de 1.977, por lo que es el día 19 de Diciembre de 1.977 es la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 19 de Diciembre de 1.987, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento en parte se garantizó con la hipoteca de segundo grado, vale decir se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca de segundo (2°) grado; en consecuencia la parte demandante debe tenerse como liberada de la obligaciones que contrajo con la ciudadana LILIA MARGARITA MARÍN SÁNCHEZ en el documento de compra venta. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca, de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registrar, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso; lo cual trae como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano SAMUEL AUGUSTO LÓPEZ BARRIO, venezolano, mayor, de edad de este domicilio, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad número V-2.153.806; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos, ADRIANA SÁNCHEZ BENITEZ, ALICIA FIGUEROA YRAIMA POLACRE, MARICZEL FIGUEROA y MIGUEL ANGEL DE AZEVEDO, venezolano, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad números V-6.867.455, V-5.221.911, V-7.662.656 y V-6.340.055, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.455, 21.525, 42.488, 105.001 y 43.995, respectivamente, contra la ciudadana LILIA MARGARITA MARÍN SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad de este domicilio titular de la cédula de identidad número V- 1.448.979; representada en este proceso a través del defensor ad litem designado, ciudadano RICHARD CABALLERO OSUNA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8490.
2.- En consecuencia, declara:
2.1.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.
2.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO constituida a favor de la ciudadana LILIA MARGARITA MARÍN SÁNCHEZ; parte demandada en documento de compraventa inscrito por ante la Oficina de subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de diciembre de 1.977, anotado bajo el número 25, folio 205, tomo 8, Protocolo Primero; que su representado adquirió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 102-D, de la torre “D” del Conjunto “Residencias Don Julio I” ubicado entre las esquinas Miseria y Pinto, con frente a la calle Sur 3, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, que el inmueble objeto de la venta se encuentra ubicado al norte de la Novena (9) Planta de la Torre y tiene una superficie de sesenta metros cuadrados (60mts2), esta Integrado por dos (2) habitaciones, hall, comedor balcón, cocina, un (1) baño, lavadero y le corresponde como anexo un (1) secadero de ropa ubicado al frente, hacia el centro de la planta con una superficie de tres metros cuadrados (3mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: apartamento 103 de la Torre “D” SUR: Fachada Sur de la Torre “D”; ESTE: fachada Este de la Torre que da a un espacio vacío que la separa de la Torre “E” y OESTE: fachada Oeste o principal de la Torre; por encima de él está el apartamento 112, y debajo de él está el apartamento 112 y debajo de él está el apartamento N° 92. Al apartamento antes deslindado le corresponde el cero enteros con cuarenta y un mil doscientos cincuenta y tres cien milésimas por ciento (0,41253%) del condominio sobre las cosas de uso común y las carga de la comunidad de propietarios consta en el Documento de Condominio dichos protocolizado en la Oficina Subalterna del tercer Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 8 de Noviembre de 1.976, bajo el N° 8, Folio 23, Tomo 27, Protocolo 1°, tomo 10.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 251, 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes febrero del año dos mil ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.