REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 12 de febrero de 2008

197° y 148°

CAUSA N° 1E-830-08
PENADO: TOLEDO LABRADOR JOSE FRANCISCO
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
DECISIÓN: AUTO DE EJECUCIÓN

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 28-09-2007, mediante la cual CONDENO ANTICIPADAMENTE, en virtud del procedimiento de admisión de los hechos, contemplado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano TOLEDO LABRADOR JOSE FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-15.472.025, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo, fue condenado a las penas accesorias del Artículo 16 ordinales 1° y 2° del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, es decir, TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, en lo referente a las costas procesales el mencionado Tribunal no condeno a las mismas en virtud del principio de la gratuidad de la justicia contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Vista la Calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo, en atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena, consta en autos, que el penado fue detenido por primera y única vez en fecha 03-05-2003 y puesto en libertad en fecha 05-05-2003, evidenciándose que estuvo privado de su libertad DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (28) DÍAS DE PRISIÓN.

En lo que respecta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este podrá optar a la misma, en virtud de haber sido condenado mediante el procedimiento de Admisión de los hechos, con una pena inferior a los TRES (03) AÑOS, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto se acuerda citar al referido penado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, así como para que solicite el mencionado beneficio y Así se decide.

Finalmente, este Tribunal hace la salvedad de que el presente cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.

Notifíquese a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, al Defensor de los penados. Ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia en Caracas, a fin de que emita los posibles antecedentes del mismo, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Aragua, a objeto de que le practique la correspondiente evaluación psico-social y posteriormente remita el informe del penado. Tómese nota. Diarícese.
LA JUEZ,


ABG. LORENA MORENO MORILLO

LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto, se libró oficio N° 279, 280, 281, boletas de notificación N° 095 y 096 y boleta de citación N° 021
LA SECRETARIA,

ABG. MARINEL MENESES



CAUSA N° 1E-830-08
LMM/MM/mlb.-**