REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN
Maracay, 13 de febrero de 2008
197° y 148°
CAUSA Nº 1E-439-04
PENADO: SANCHEZ JORGE LUIS
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES
DECISIÓN: REDENCIÓN DE PENA
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Vista el Acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, mediante la cual indican que el penado SANCHEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-19.912.101, llena todos los requisitos para optar por el beneficio contemplado en la Ley de Redención Judicial de la Pena, por el Trabajo y el Estudio, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El referido penado fue sentenciado en fecha 19-08-04, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y artículo 418 del Código Penal respectivamente, así como a las penas accesorias establecidas en los ordinales 1° y 2° del artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se realizó el cómputo de la pena en fecha 13-10-2004, dejando constancia que fue detenido por primera vez el día 27-01-2003 hasta el día 11-03-03, por lo que estuvo detenido UN(01) MES Y CATORCE (14) DÍAS así mismo consta en autos que en fecha 16-02-04 fue detenido por segunda vez, hasta el día de hoy, lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES, ONCE (11) DIAS, y sumado ambas Detenciones, lleva privado de su libertad CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.
TERCERO: A los efectos de la redención de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el penado se encuentra detenido, conforme al Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, según los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se observa.
Ahora bien, de acuerdo a los recaudos recibidos pudo verificarse que el referido penado comenzó a realizar labores en el Centro Penitenciario de Aragua en Tocorón, de Elaboración de Tortas y Mantenimiento.-
Desde 26/05/04 hasta el 21-11-2006
Cumpliendo por tanto una actividad Laboral de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, por lo que se le redime la pena en UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo que ha cumplido de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, da un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, por lo que en definitiva le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) MESES y SEIS (06) DÍAS, terminando de cumplir la pena principal en fecha 19-06-2008, a las doce del mediodía y Así se decide.
CUARTO: Asimismo, el referido penado puede optar a la fórmula alternativa de CONFINAMIENTO, en virtud de haber cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, previo los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Y Así también se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR al penado SANCHEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 19.912.101, en un lapso UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo que ha cumplido de la pena, es decir, CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES y ONCE (11) DÍAS, da un total de pena cumplida de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECIOCHO (08) DIAS, por lo que en definitiva le falta por cumplir de la pena impuesta CUATRO (04) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, terminando de cumplir la pena principal en fecha 29-06-2008, a las doce del mediodía, todo de conformidad con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los Artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, el referido penado puede optar a la fórmula alternativa de Confinamiento, por haber cumplido las 3/4 partes de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, conforme a los Artículos 501 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Jefe de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, al Director General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y al defensor. Impónganse al penado. Líbrese la respectiva Boleta de traslado. Cúmplase.
LA JUEZ,
DRA. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA
ABG. MARINEL MENESES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINEL MENESES
QUIEN SUSCRIBE, ABG. MARINEL MENESES, SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en la causa Nº 1E-439-04 Certificación que se expide a los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la ley de Registro Público vigente. En Maracay, a los 13 días del mes de Febrero ¬¬ de dos mil ocho (2008).
LA SECRETARIA,
ABG. MARINEL MENESES.
CAUSA N° 1E-439-04
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