REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
EN FUNCIONES DE PRIMERO DE EJECUCIÓN

Maracay, 13 de Febrero de 2008

197° y 148°


CAUSA N° 1E-621-06
PENADO: JULIAN ELIAS YANEZ ESPITIA
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISIÓN: ACTUALIZACIÓN DEL CÓMPUTO DE LA PENA


Revisada como ha sido la presente causa, seguida al ciudadano: YANEZ ESPITIA JUAN ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.642, es su carácter de PENADO, este Tribunal observa para decidir lo siguiente:

PRIMERO: el penado supra-mencionado, fue condenado anticipadamente, en virtud del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en por el Juzgado 6° de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Penal, así como las accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem.-

SEGUNDO: en fecha 08-09-2006, este Tribunal ejecutó el fallo definitivamente firme, consta en autos que el penado antes mencionado fue detenido por primera y única vez en fecha 10-05-2006, y hasta el día de hoy (13-02-2008), lleva detenido un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DÍAS, faltándole por cumplir la pena impuesta de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS.-

TERCERO: En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se determino que el penado fue condenado por el procedimiento de admisión de los hechos observando este Tribunal que la pena impuesta es de TRES (03) años, por lo tanto este podrá optar a la misma, conforme a la única parte del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y en aplicación del Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que respecta a la aplicación preferencial de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad sobre las de naturaleza reclusoria, es acordar la libertad del penado, a los fines de que solicite la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos exigidos, la cual no es considerada por este Despacho como un beneficio procesal, sino como una fórmula de cumplimiento de la pena o beneficio post procesal (lo resaltado es del Tribunal) y Así se decide.

En base a lo plasmado, este Tribunal para fundamentar el criterio anterior hace las siguientes consideraciones:

• El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para que se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, además de requerir al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, los siguientes:
1) Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2) Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años.
3) Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de prueba.
4) Que presente oferta de trabajo
5) Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediera de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

• Observa este tribunal, que el procedimiento establecido en el artículo 480 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla”

Observando esta Juzgadora que el presente caso es inversamente proporcional o contrario a lo citado anteriormente, ya que el Penado YANEZ ESPITIA JUAN ELIAS se encuentra privado de su libertad y le es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo informe psico-social, el cual será solicitado por este Despacho a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua y otros requisitos, para proceder o no a otorgarle el mencionado beneficio.-

Es de hacer notar que el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a diferencia de las otras fórmulas alternativas de cumplimento de pena no requiere que el penado extinga alguna cantidad determinada de pena mas aun su finalidad es suspender la ejecución de la pena bajo el cumplimiento de algunas condiciones, es por lo cual este Tribunal considera que el ciudadano YANEZ ESPITIA JUAN ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.642, puede estar en libertad controlada mientras se recibe el informe psico-social y los requisitos faltantes para otorgar o no, efectivamente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, considerando igualmente y según lo anteriormente señalado que sí hay penados, que pueden esperar la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, estando en libertad, también le es procedente al penado ya identificado en esta decisión, todo de conformidad a la igualdad real y efectiva de las personas ante la ley, según el artículo 21 ordinal 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en razón de lo cual se acuerda la inmediata Libertad del mismo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en función de Primero de Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: LIBERTAD CONTROLADA al penado, YANEZ ESPITIA JUAN ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.348.642, para que el mismo pueda optar por el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena previo cumplimiento de los requisitos de la ley, todo de conformidad con los artículos 479 numeral 1° y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese Boleta de excarcelación. Ofíciese al ciudadano Director del Centro Penitenciario de los Llanos, así como también remítase copia certificada del presente auto. Ofíciese lo conducente al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecuciones de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia en Caracas, Director General de Custodia y Rehabilitación del recluso, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal undécimo del Ministerio Público del Estado Aragua, y al Defensor correspondiente. Tómese nota. Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ

DRA. LORENA MORENO MORILLO
LA SECRETARIA

ABG. MARINEL MENESES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficios N° 282, 283, 284 Y 285 boletas de notificación N° 097 Y 098 y boleta de excarcelación N° 007
LA SECRETARIA
ABG. MARINEL MENESES




CAUSA N° 1E-621-07
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